REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos

ISSN: 1885-8031

 

https://dx.doi.org/10.5209/REVE.87970

 

El principio cooperativo de interés por la comunidad en la legislación. El Fondo de Educación y Promoción como principal instrumento para su implementación

Daniel Hernández Cáceres[1]

Recibido: 10 de enero de 2023 / Aceptado: 21 de enero de 2023 / Publicado: 16 de mayo de 2023

Resumen. Tras el reconocimiento del principio cooperativo de interés por la comunidad realizado por la Alianza Cooperativa Internacional, a través de la Declaración sobre la Identidad Cooperativa de 1995, las distintas leyes cooperativas que se han promulgado con posterioridad, así como aquellas anteriores que han sido modificadas, han tenido que incorporar en su interior nuevas directrices tendentes a dar cumplimiento al mismo.

En este trabajo se realizará una aproximación a cómo ha sido incorporado el principio cooperativo de interés por la comunidad por el Derecho positivo cooperativo español, estatal y autonómico, y en Derecho comparado. A través de este análisis se tratará de comprobar si las legislaciones se han visto condicionadas por el principio de interés por la comunidad y obligan a las cooperativas a cumplir con el mismo, o si, por el contrario, el principio cooperativo de interés por la comunidad no ha sido implementado y carece de eficacia jurídica.

Palabras clave: Desarrollo sostenible; Responsabilidad social; Sostenibilidad; Buen gobierno; Stakeholders.

Claves Econlit: K29; M14; P13; Q01.

[en] The cooperative principle of concern for community in legislation. The Education and Promotion Fund as the main instrument for its implementation

Abstract. Following the recognition of the cooperative principle of concern for community by the International Co-operative Alliance, through the Declaration on the Cooperative Identity of 1995, the various cooperative laws that have subsequently been enacted, as well as those previous laws that have been amended, have had to incorporate new guidelines aimed at complying with this principle.

This paper will examine how the cooperative principle of concern for community has been incorporated into Spanish, national and regional positive cooperative law, as well as in comparative law. Through this analysis we will try to verify whether the legislations have been conditioned by the principle of concern for community and oblige cooperatives to comply with it, or whether, on the contrary, the cooperative principle of concern for community has not been implemented and lacks legal effectiveness.

Keywords: Sustainable development; Social responsibility; Sustainability; Good governance; Stakeholders.

Sumario. 1. Introducción. 2. Manifestaciones del principio de interés por la comunidad con carácter general. 3. El principal instrumento para la implementación del principio: el Fondo de Educación y Promoción. 4. Instrumentos jurídicos presentes en la legislación y que se podrían aprovechar para la aplicación del principio de interés por la comunidad. 5. Conclusiones. 6. Referencias bibliográficas.

Cómo citar. Hernández Cáceres, D. (2023). El principio cooperativo de interés por la comunidad en la legislación. El Fondo de Educación y Promoción como principal instrumento para su implementación. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, 1(144), e87970. https://dx.doi.org/10.5209/reve.87970.

1. Introducción

A pesar de que el interés por la comunidad se encuentra presente en el movimiento cooperativo desde su inicio, incluso mucho antes de que surgiera la cooperativa de Rochdale[2], hay que esperar hasta el Congreso de Manchester de 1995, una vez que los problemas medioambientales y el concepto de desarrollo sostenible están totalmente asentados en la mayoría de los debates mundiales, para que la Alianza Cooperativa Internacional (en adelante ACI) le otorgue al interés por la comunidad la categoría de principio cooperativo. Este reconocimiento se produjo en la Declaración de la ACI sobre la identidad cooperativa, en la que se llevó a cabo la última una revisión de los principios y valores cooperativos y en la que se materializa el séptimo principio de interés por la comunidad cuyo contenido es “Las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios” (ACI, 1995:19).

Tras algunos acontecimientos relevantes que provocaron la aceleración del cambio climático y aumentaron el daño medioambiental[3], algunos miembros de la ACI solicitaron la modificación del séptimo principio para introducir en su redacción un mayor énfasis por las preocupaciones medioambientales. Debido a ello, la ACI publicó en el año 2015 las Notas de orientación para los principios cooperativos, que contienen aclaraciones de cómo han de aplicarse los principios en términos adaptados al siglo XXI y, en concreto, la indicación más reciente de cómo ha de interpretarse en la actualidad el principio de interés por la comunidad. Con respecto al mismo se expone que el desarrollo sostenible que es mencionado en su redacción, engloba tres ámbitos diferenciados: el ecológico, el social y el económico (ACI, 2015). Cada uno de estos ámbitos es desarrollado en las notas de orientación, pero podemos concluir que prácticamente cualquier conducta que procure un beneficio, aunque sea mínimo, para otro colectivo diferente al de los socios o para el medioambiente, parece que tiene encaje dentro de este tipo de conductas de interés por la comunidad (Hernández Cáceres, 2021).

Una vez que ya conocemos cuál es la interpretación actual que se ha de dar a este principio, y antes de iniciar el análisis de la recepción legislativa del principio de interés por la comunidad, es necesario hacer algunas aclaraciones en cuanto a la incorporación de los principios cooperativos en la legislación. Comenzaremos señalando algo que parece obvio, y es que las resoluciones de la ACI no son normas jurídicas directamente aplicables en los Estados de la comunidad internacional, por lo que los principios cooperativos elaborados por la ACI e incluidos dentro de estas, por sí mismos, carecen fuerza normativa. Hasta que no se produzca su incorporación en la legislación cooperativa correspondiente, no comenzarán a ser normas de obligado cumplimiento para aquellas cooperativas que se sitúen dentro de su ámbito de aplicación (Vargas Vasserot, Gadea Soler & Sacristán Bergia, 2014; Santos Domínguez, 2015)[4]. Ahora bien, con respecto a la propia incorporación encontramos posturas doctrinales contrapuestas.

Una primera corriente defiende que los principios cooperativos se erigen en criterios informadores o principios configuradores de la forma social cooperativa (Alfonso Sánchez, 2015; Paniagua Zurera, 2005; Vicent Chuliá, F., 1994; Villafáñez Pérez, 2017), por lo que condicionan su régimen legal. En caso de que las legislaciones no los incorporaran, las entidades que se constituyeran con arreglo a la misma serían calificadas de falsas cooperativas por el movimiento cooperativo internacional (Alfonso Sánchez, 2015; Senent Vidal, 2011; Villafáñez Pérez, 2017). Algunos autores sostienen que en esta labor de incorporación el legislador podrá flexibilizar los principios con la finalidad de reducir las trabas que éstos puedan suponer al desarrollo de la cooperativa y de hacerlos más efectivos a las concretas circunstancias nacionales (Vicent Chuliá, 1972; Henry, 2013; Arco Álvarez, 1975).

Mientras que la postura doctrinal contrapuesta a la anterior es la que defiende que las legislaciones cooperativas no toman a los principios cooperativos como elementos estructurales a la hora de regular a la sociedades cooperativas, ni tampoco se les puede identificar con los principios configuradores de la sociedad cooperativa dado que, a pesar de ser incluidos en los articulados por inercia histórica, del análisis de las distintas legislaciones se observa como ellas mismas le niegan valor jurídico (Santos Domínguez, 2015). Para esta corriente lo que permite distinguir a la cooperativa del resto de tipos sociales no son los principios cooperativos, sino la mutualidad y el derecho de los socios a participar en la gestión de los asuntos sociales. Es por ello que este sector de la doctrina considera que la entidad en la que concurran esos dos elementos será cooperativa, se ajuste o no a los principios cooperativos (Santos Domínguez, 2015).

Para tratar de verificar si las legislaciones se han visto condicionadas por el principio cooperativo de interés por la comunidad, comprobaremos si estas han introducido referencias o manifestaciones al principio, si han incorporado mecanismos para su puesta en marcha y si tienen carácter dispositivo u obligatorio. Para ello analizaremos las leyes de cooperativas españolas, tanto la estatal (en adelante LCOOP) como las diecisiete autonómicas, y las compararemos con algunas normas de nuestro entorno europeo más cercano (Portugal[5], Italia[6], Francia[7] y Alemania[8]) así como de Argentina[9] y Brasil[10], ya que son los países Latinoamericanos con un mayor número de cooperativas y a su vez cuentan con una larga tradición en cooperativismo. Este análisis nos permitirá dilucidar cómo de presente está el séptimo principio en nuestra legislación y qué grado de cumplimiento se les impone a nuestras cooperativas en comparación con las del resto de países, así como si existe algún mecanismo en otra legislación extranjera que pueda ser adaptado a la nuestra.

Antes de iniciar con el desarrollo del trabajo, debemos anticipar al lector que, en realidad, el principio de interés por la comunidad, tanto por su tardío reconocimiento como por la inacción de los legisladores, apenas va a manifestarse en la legislación cooperativa y hay poco que reflejar. Las legislaciones recogen escasas menciones a dicho principio o a aspectos relacionados con el mismo, siendo la principal herramienta para su implementación el conocido en la legislación española como Fondo de Educación y Promoción, el cual, como veremos, ni siquiera es una herramienta establecida exclusivamente para el cumplimiento de este principio, por lo que sus posibles efectos en favor de la comunidad quedarán diluidos con su destino a otras actividades relacionadas con otros principios. Ante las dificultades para encontrar en las legislaciones referencias al principio y medidas específicas que lo hagan efectivo, finalizaremos el trabajo con la exposición de algunas configuraciones e instrumentos que, tras analizar la legislación aplicable a otras figuras jurídicas, consideramos que podrían trasladarse y adaptarse a la forma cooperativa para la implementación de este principio.

2. Manifestaciones del principio de interés por la comunidad con carácter general

Como hemos anticipado, en la legislación cooperativa apenas se producen menciones y referencias al principio de interés por la comunidad. El legislador únicamente alude de manera expresa a dicho principio en los listados de principios cooperativos. El resto de referencias que señalaremos en este epígrafe serán menciones a aspectos que la propia ACI en las Notas de orientación señala como relacionados con el interés por la comunidad y con los tres ámbitos que engloba el desarrollo sostenible, aunque, como veremos, sobre la relación de algunos de ellos con el principio guardamos ciertas reservas, por lo que este apartado podría incluso quedar aún más reducido. En cualquier caso, hay que reseñar que no son herramientas o configuraciones jurídicas que posibilitan ejercer ese séptimo principio de manera acorde a la orientación dada por la ACI, sino simples alusiones que no encuentran un desarrollo ni indican cómo ha de ponerse en práctica, o menciones a clases de cooperativas que realizan actividades que están relacionadas con el mismo, o mandatos a la administración para que fomente a cooperativas que contribuyan al desarrollo sostenible, por ello hablamos de manifestaciones del principio con carácter general.

2.1. Los listados de principios cooperativos

La única mención expresa al principio de interés por la comunidad que se encuentra en la legislación cooperativa española es consecuencia de la incorporación de los principios cooperativos enunciados por la ACI al derecho positivo español en los primeros artículos de casi todas las normas cooperativas en vigor[11]. En esta labor de incorporación los legisladores han recurrido a dos fórmulas: la remisión y la elaboración de un listado de principios.

La fórmula de la remisión a los principios cooperativos es la que utiliza la mayoría de las normas españolas al establecer que las cooperativas son sociedades “con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la propia Ley[12]. Mediante esta llamada a los principios cooperativos, el séptimo principio queda incorporado de manera indirecta a dicha legislación.

Mientras que la fórmula de la transcripción del listado de principios cooperativos en el articulado únicamente es utilizada en la actualidad por cinco normas autonómicas[13]. Cabría destacar que la introducción del principio de interés por la comunidad en estos listados se produjo por primera vez en el año 2003 con la ley balear, lo cual es reseñable ya que desde que se reconoció en 1995 hasta que se promulgó dicha ley, en España se aprobaron dos normas de cooperativas que contenían un listado de principios cooperativos entre los que no se incluyó el interés por la comunidad. Así, el legislador valenciano de 1998 incorporó los principios de 1966 (art. 3 LCValencia 1998), mientras que el andaluz de 1999 elaboró un catálogo propio con 9 principios que tampoco hacían referencia a la comunidad (art. 2.2 LSCAndalucía 1999)[14]. Esta tardía incorporación del principio es una muestra más del poco interés que ha mostrado el legislador por el mismo.

Por otro lado, derivado de la cierta “flexibilidad conceptual con la que la ACI dicta dichos principios” (Vargas Vasserot, Gadea Soler, & Sacristán Bergia, 2014:37), se observa cómo hay legislaciones que aprovechan estos listados para reformular los principios cooperativos, modificando su contenido o, incluso, elaborando unos nuevos que son introducidos en su propio catálogo de principios cooperativos. Este es el caso de la legislación cooperativa andaluza, que elabora su propio listado y, en lo que respecta al principio de interés por la comunidad, en lugar de transcribirlo directamente, redacta tres nuevos principios que guardan una estrecha relación con el mismo y que son: fomento del empleo estable y de calidad, con singular incidencia en la conciliación de la vida laboral y familiar; sostenibilidad empresarial y medioambiental; compromiso con la comunidad y difusión de estos principios en su entorno (art. 4, h, j, k LSCAndalucía)[15]. La Exposición de Motivos de la norma andaluza trata de justificar la ampliación del listado de principios indicando que “no revela tanto contradicción como reequilibrio o adaptación evolutiva[16]. Aun así, esta ampliación de los principios, como ha apuntado parte de la doctrina, parece más bien derivada de la mezcla de objetivos políticos con los principios cooperativos (Vargas Vasserot, Gadea Soler, & Sacristán Bergia, 2014; Paniagua Zurera, 2013b).

En las legislaciones internacionales también encontramos un grupo que recurre a estos listados de principios, son los casos de las normas cooperativas portuguesa y la mayoría de las latinoamericanas. La portuguesa los recoge con la misma redacción dada por la ACI, incluyendo entre ellos el de interés por la comunidad (art. 3 CCPortugal). Por su parte, las latinoamericanas, al igual que ocurre con la ley andaluza, elaboran sus propios listados de entre 10 y 12 características (ninguna los denomina como principios), de las cuales ninguna de ellas se corresponde con el principio de interés por la comunidad, ni está relacionada con ninguno de los aspectos que comprende dicho principio[17]. Esta ausencia de referencias al principio está justificada debido a que las leyes de cooperativas latinoamericanas en vigor son anteriores a 1995.

Por otro lado, subyace un segundo modelo integrado por las leyes de cooperativas de Italia y Alemania, las cuales no contienen ni listado de principios cooperativos ni remisión a los mismos, por lo que no hay ninguna mención al principio de interés por la comunidad. No obstante, dentro de este modelo también debemos situar a la ley francesa ya que, a pesar de que la norma contiene un listado de principios que deben de respetar las cooperativas, entre los enumerados no se encuentra el interés por la comunidad. En este caso, la ausencia de dicho principio es difícil de justificar ya que este listado se incorporó a la legislación en 2014[18] y menciona los seis primeros principios cooperativos de 1995, pero no el séptimo (art. 1 LCFrancia).

2.2. El concepto de cooperativa

Como hemos comentado, en las legislaciones analizadas ya no se observan más alusiones expresas al principio cooperativo. Lo que sí que encontramos en ellas son referencias a términos o materias que la propia ACI en sus Notas de orientación vincula al séptimo principio cooperativo y a los tres ámbitos que engloba el desarrollo sostenible de la comunidad en la que se inserta.

La primera de esas menciones a algunos de los términos relacionados con el interés por la comunidad la encontramos al inicio de las normas, dentro del precepto que regula el concepto de cooperativa. En la Declaración de Identidad de 1995 la ACI incluyó una definición de cooperativa que indicaba que las cooperativas no solo se constituyen para satisfacer las necesidades económicas de sus socios, sino también sus necesidades sociales y culturales[19]. Estos últimos términos, posteriormente fueron encuadrados expresamente por la propia ACI en las Notas de orientación como manifestaciones del séptimo principio[20], por lo que, aun con ciertas reservas[21], debemos considerarlos como uno de los reflejos de dicho principio.

Pues bien, analizando la legislación española, se observa como estas mismas referencias a esas aspiraciones sociales y culturales se encuentran recogidas por la mayoría de las normas de cooperativas dentro del precepto que regula el concepto de cooperativa[22]. Asimismo, algunas normas cooperativas autonómicas, dentro de esta misma definición, dan un paso más y muestran un mayor compromiso por la comunidad en la que se insertan al haber ampliado los objetivos de las cooperativas no solo a la satisfacción de las necesidades de sus socios, sino también a los de la comunidad en general. Así, ocho normas autonómicas recogen que son sociedades que “atienden a la comunidad de su entorno[23]; o que realizan actividades socioeconómicas “en interés de la comunidad[24]; o que se constituyen “con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario[25]; o la original fórmula utilizada por el legislador andaluz que las define como empresas “que realizan su actividad de forma responsable y solidaria con la comunidad” (art. 2 LSCAndalucía).

Sin embargo, hay que advertir que todas estas referencias en el concepto de cooperativa tanto a los términos culturales y sociales, como a la ampliación a los intereses comunitarios, ya era una constante en la legislación española con bastante anterioridad a 1995[26], por lo que no podemos concluir que la definición de la ACI influyera en el legislador español de manera positiva con respecto a la inclusión de este nuevo principio en el concepto de cooperativa. Al contrario. Tras la Declaración los legisladores se ven influidos por la definición realizada por la ACI que, como hemos dicho, no alude a los intereses comunitarios, provocando que la mayoría de normas sancionadas con posterioridad a 1995, entre ellas la estatal[27], recojan una definición semejante a la de la ACI y prescindan de la mención a los intereses de la comunidad en generar que anteriormente sí contenían.

En Derecho comparado, se observa como la mayoría de las legislaciones europeas también incluyen la referencia a los términos culturales y sociales, como sucede en las leyes alemana (§ 1 GenG), francesa (art. 1 LCFrancia) y portuguesa (art. 2.1 CCPortugal). Además, como ocurría en el caso español, las normas francesa y portuguesa ya contenían estas referencias antes de que en 1995 la ACI las incluyera expresamente en la definición de cooperativa[28]. En el lado opuesto se sitúan las normas italianas y latinoamericanas que no incluyen ninguna mención a la satisfacción de dichos intereses en la definición de cooperativa, lo que no implica que se les impida poder realizarlas[29].

2.3. Clases de cooperativas que contribuyen al desarrollo sostenible

Continuando con la búsqueda de referencias al principio de interés por la comunidad en la legislación, hemos de advertir que la propia ACI en sus Notas de orientación relaciona estrechamente a algunas clases de cooperativas con este principio y con el desarrollo social sostenible. Así, señala la orgullosa tradición que tienen las cooperativas en satisfacer algunas de las necesidades sociales como son las sanitarias, de vivienda, educación, etc (ACI, 2015) [30].

En la legislación española, además de reconocer expresa e individualmente a las citadas por la ACI[31], también se regulan algunas clases de cooperativas que, ya sea por las actividades que desarrollan, la forma en la que las realizan o al público al que están dirigidas, también dan muestra del especial interés por la comunidad que se inserta dentro de ellas.

El ejemplo más claro de ello son las conocidas como cooperativas sociales, que son aquellas que a través de la producción de bienes o la prestación de servicios de interés general, combinan el fin mutualista típico de la cooperativa junto con el interés general de toda la comunidad o de un grupo objetivo específico, por lo que sirven a intereses más amplios que los de sus miembros. Además, están sometidas a un régimen económico estricto que les orienta a la consecución de esos mismos fines sociales de interés general. De forma que puede decirse que son cooperativas que incorporan el principio cooperativo de interés por la comunidad en su propio objeto social (Hernández Cáceres, 2022). Estas cooperativas adoptan diferentes nombres en las normas cooperativas españolas, como cooperativas de integración social, de interés social, de servicios públicos o de iniciativa social, siendo este último el más utilizado y el que se encuentra presente en ley estatal (art. 106 LCOOP). Esta clase de cooperativa también se encuentra en varias de las legislaciones extranjeras analizadas, como por ejemplo, las cooperativas sociales italianas[32], las sociedades cooperativas de interés colectivo de interés colectivo francesas[33] y las cooperativas de solidaridad social portuguesas[34].

También encontraremos una especial preocupación por la comunidad en las cooperativas de consumidores y usuarios españolas cuando estas tengan por objeto la educación, formación y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en general (art. 88.1 LCOOP). Con respecto a esta labor, cabría señalar que las cooperativas de consumidores y usuarios andaluzas podrán ostentar la consideración de organización o asociación de consumidores y usuarios (art. 96 RLSCAndalucía)[35].

Asimismo, como caso singular en la legislación autonómica habría que destacar a la cooperativa agraria rural de Castilla la Mancha, que tiene por objeto la realización de actividades y prestación de servicios que mejoren económica, social y técnicamente a la propia cooperativa, a las personas y entidades socias de la misma o las terceras personas de su entorno social y ayuden a la dinamización, el desarrollo, la transformación y la generación de valor en el medio rural, aumentando la calidad de vida y la igualdad de oportunidades de las personas vinculadas a la cooperativa, fomentado el desarrollo sostenible del medio rural[36].

Por último, además de esas clases de cooperativas cuya actividad cooperativizada demuestra una especial preocupación por la comunidad, dentro de la legislación española podemos encontrar otras clases de cooperativas que, sin que su actividad cooperativizada principal ejerza una especial contribución al desarrollo sostenible, el legislador expresamente les ha incorporado una serie de actividades o funciones secundarias que van a poder desarrollar y que influyen en el mismo. Este es el caso de las cooperativas agroalimentarias, a las cuales el legislador explícitamente les incluye la posibilidad de realizar actividades que faciliten el mejoramiento medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de sus socios (art. 93.2.d LCOOP); o actividades de consumo y servicios para demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural (art. 93.2.e LCOOP)[37].

2.4. La acción de la Administración y otros movimientos

Para finalizar con las menciones presentes en las leyes de cooperativas, se ha observado como en el artículo que regula las diversas acciones de fomento del cooperativismo que ha de llevar a cabo la Administración pública, se deduce que el legislador trata de promocionar a las cooperativas cuyas actividades contribuyen al desarrollo sostenible de la comunidad en la que se insertan[38].

Así, son varias las normas que contienen un mandato a la Administración de fomentar a aquellas cooperativas cuyas actividades o resultados colaboran a alcanzar algunos fines sociales concretos, como aquellas que contribuyen a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en las comarcas en recesión[39], o las que promuevan o lleven a efecto actuaciones de integración sociolaboral en favor de las personas en riesgo de exclusión[40], o las que desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género[41]. De igual forma, algunas leyes ordenan promover la creación de cooperativas para la gestión de servicios públicos y para la realización de obras y tareas de interés general o cívico, debiéndose fomentar la participación de las personas usuarias, en colaboración con los distintos organismos competentes, compartiendo la gestión de estos servicios[42].

Igualmente, encontramos algunas normas cooperativas que incluyen la posibilidad de aplicar medidas concretas a estas cooperativas. Así, el legislador catalán prevé expresamente la posibilidad de aplicar incentivos fiscales cuando las actividades de las cooperativas tengan una función social y de interés general[43], mientras que otro grupo de normas incluyen la posibilidad de obtener el reconocimiento de utilidad pública aquellas cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general, lo que les permitirá gozar de ciertos beneficios[44].

Por último se observa como algunos legisladores, ya sea en la misma ley de cooperativas o en otra específica, vinculan este tipo de entidad con otros movimientos que se caracterizan por la incorporación de intereses distintos a los de los socios o la realización de actividades de interés general, como la economía social[45] en España y Portugal, la economía solidaria[46] en Brasil, o la economía social y solidaria[47] en Francia y Argentina.

3. El principal instrumento para la implementación del principio: el Fondo de Educación y Promoción

3.1 El fondo y su relación con los modelos ius cooperativos

La principal herramienta con la que cuentan las cooperativas para cumplir con el principio de interés por la comunidad es el conocido en la legislación española como Fondo de Educación y Promoción (en adelante FEP), el cual se ha de dotar y destinar a actividades relacionadas, entre otras, con el séptimo principio. Sin embargo, en Derecho comparado esta herramienta no se encuentra recogida en todas las legislaciones, observándose dos grupos diferenciados.

 El primer grupo estaría formado por aquellas normas que no regulan dicho fondo, sino que únicamente prevén la obligatoriedad de constituir un fondo de reserva destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa. Dentro de este primer grupo se sitúan las legislaciones cooperativas de Alemania, Francia e Italia[48], las cuales precisamente eran las que no contenían un listado de principios cooperativos o bien lo incluían, pero no incorporaban el séptimo principio sin justificación aparente. Esta circunstancia, sumada a la ausencia de regulación de un fondo adicional que se pueda destinar a fines sociales viene a consolidar la idea de que se trata de legislaciones en las que el reconocimiento del principio de interés por la comunidad por la ACI no ha ejercido una gran influencia. Por otro lado, estas legislaciones adoptan el conocido como modelo ius cooperativo economicista[49] y se caracterizan, entre otras, por la identificación de la cooperativa como una sociedad, no hacer referencia a la ausencia de ánimo de lucro y permitir que tanto los resultados de la actividad con terceros no socios, como el fondo de reserva se puedan distribuir entre los socios.

Mientras que el segundo grupo de legislaciones regulan, junto al fondo de reserva, uno o dos[50] fondos independientes, dedicados principalmente a dar cumplimiento al quinto, sexto y séptimo principio cooperativo, es decir, a la educación cooperativa, la promoción del cooperativismo y al interés por la comunidad. Este grupo estaría conformado por las normas cooperativas de Latinoamérica junto con la de Portugal. En este caso, las legislaciones señaladas sí que contenían una mención expresa al principio de interés por la comunidad en el listado de principios, o bien, no lo incluían por haber sido aprobadas con anterioridad al reconocimiento del mismo. De igual forma, estas legislaciones se encuadrarían dentro del modelo ius cooperativo social[51], presentando como características en común, entre otras, la no configuración de las cooperativas como sociedades, sino como asociaciones o entidades intermedias entre ambas figuras, predicar la ausencia de ánimo de lucro de las mismas y no permitir la distribución entre los socios ni de los resultados obtenidos con operaciones con terceros no socios, ni el reparto de los fondos sociales de la cooperativa.

Por último, encontramos el singular caso de las leyes de cooperativas españolas que, a pesar de que configuran jurídicamente a las cooperativas de tal forma que se situarían dentro del modelo economicista, a diferencia del resto de legislaciones enmarcadas en este modelo, obligan a la constitución del FEP. Las razones por la que las leyes cooperativas españolas mantienen la obligatoriedad de constituir dicho fondo hay que buscarlas en su evolución histórica[52].

Así, la primera referencia a la obligatoriedad de destinar parte de los resultados a fines sociales la encontramos en la Ley de cooperativas de 1931 y en el Reglamento que la desarrolla de 1931, los cuales configuran a las cooperativas como entidades sin ánimo de lucro[53]. No obstante, dentro de estas normas el legislador realiza una categorización[54] y distingue a unas cooperativas con un lucro aún más reducido, por cuanto les impone unos requisitos económicos más severos que al resto[55], y que además tienen que desarrollar un objeto con un mayor contenido social, puesto que se debían de constituir primordialmente para mejorar la condición económica y social de obreros y personas de medios modestos en general. Estas cooperativas menos lucrativas calificadas como populares[56] son precisamente a las que se les va a exigir destinar un porcentaje de los resultados a la realización de una o varias obras sociales[57].

Con la siguiente Ley de cooperación de 1942 y el Reglamento que la desarrolla de 1943, la regulación de estas obras sociales varía. Esta nueva legislación configura a las cooperativas como entidades[58] no mercantiles[59] sin ánimo de lucro, aunque el legislador, centrando su atención en este último aspecto, ya no admite que exista una diferenciación entre cooperativas con un mayor o menor ánimo de lucro[60]. Como consecuencia de ello, entre otras modificaciones, se eliminó la distinción entre cooperativas populares y no populares (además de las de profesionales[61] y las escolares[62]), se aumentó la dotación de los fondos de reserva[63], se reguló de manera deficiente la distribución de los resultados cooperativos[64] y se prohibió la posibilidad de realizar operaciones con terceros[65]. Al mismo tiempo se mantuvo la referencia a las obras sociales, ahora bien, imponiendo por primera vez la obligatoriedad de constituir un fondo de obras sociales[66] irrepartible que debía ser destinado a fines de carácter moral, cultural, profesional o benéfico, en interés de la Sociedad[67]. Estas decisiones por parte del legislador provocaron que en esta nueva Ley todas las cooperativas, con independencia de su clase y de que su objeto social estuviera más o menos vinculado al interés general, estuvieran obligadas a constituir y dotar un fondo de obras sociales[68]. A la vista de cómo regula el régimen económico de las cooperativas, esta legislación se situaría dentro del modelo ius cooperativo social[69] por lo que, de acuerdo a los dos grupos de legislaciones anteriormente identificados en Derecho comparado, la presencia de este fondo tendría un mayor sentido.

A partir de esta ley, todas las leyes de cooperativas aprobadas en España han continuado manteniendo la obligatoriedad de constituir un fondo destinado a fines sociales. La inercia histórica mantenida por los distintos legisladores ha dado lugar a que las normas cooperativas en vigor, las cuales se situarían en el modelo ius cooperativo economicista[70], continúen regulando el FEP, aun cuando las normas de Derecho comparado que se enmarcan dentro de este mismo modelo no lo hacen. A este hecho seguramente también contribuyó que en el Congreso de Viena de la ACI de 1966 se aprobara el principio cooperativo de educación[71], ya que a partir de entonces las nuevas legislaciones cooperativas españolas[72] aprovecharon este fondo para dar cumplimiento a los principios de educación y promoción del movimiento cooperativo[73].

3.2. Destinos sociales del Fondo

Como decimos, en el caso de España, el FEP trata de dar cumplimiento principalmente a los principios cooperativos de educación, intercooperación y, por supuesto, de interés por la comunidad. En cambio, en Derecho comparado no todos estos fondos distintos del de reserva van a poder emplearse en actividades relacionadas con el séptimo principio, o no al menos de forma exclusiva, sino que encontraremos que algunos de ellos han sido creados para cumplir con el principio de educación y la promoción del cooperativismo o para dar asistencia a socios o trabajadores de la cooperativa. Por consiguiente, únicamente cuando la legislación permita a las cooperativas invertir los importes del fondo en el desarrollo de actividades sociales o de interés general, podremos considerar a dicho fondo como una herramienta para poner en práctica el principio de interés por la comunidad. Por ello, en este epígrafe descartaremos aquellos fondos que cumplen exclusivamente objetivos relacionados con la educación y la promoción del cooperativismo[74], mientras que del resto de fondos nos centraremos en señalar únicamente los destinos sociales en los que se pueden emplear y otros aspectos que guardan relación con el séptimo principio[75].

Pero antes de comenzar señalando esos objetivos sociales, cabría destacar que estos fondos relacionados con el interés por la comunidad fueron regulados por sus respectivas legislaciones con anterioridad a que el principio de interés por la comunidad fuese reconocido por la ACI en 1995[76]. Desde entonces, la única legislación en la que se han aprobado nuevas leyes de cooperativas ha sido la española, con más de veinticinco. Gracias a esta prolífica etapa, se puede observar en la evolución legislativa española cómo el reconocimiento del principio por la ACI ha influido en el progresivo incremento de la variedad de objetivos sociales a los que se puede destinar el FEP. Con base a esta evolución, se pueden agrupar las legislaciones en tres periodos: un primer periodo (1971-1996) anterior al reconocimiento del principio por parte de la ACI en el que las legislaciones apenas contenían una cláusula general que permitía destinar este fondo a actividades de contenido social y que se sigue manteniendo en la actualidad; un segundo periodo (1974-1996) tras el reconocimiento del principio en el que los objetivos del fondo se ven ampliados al medioambiente y, en menor medida, los trabajadores; y el actual tercer periodo (2011-actualidad) en el que se ha incorporado las menciones a la responsabilidad social empresarial (en adelante RSE). De forma que las legislaciones españolas en vigor, dependiendo en gran medida de la fecha en la que fueron promulgadas, presentan un mayor o menor número de estos ámbitos entre las actividades a las que se pueden dedicar el FEP[77]. Este aumento de interés por el fondo y por los objetivos sociales también se observa tanto en la importancia que se le otorga en algunas de las exposiciones de motivos de las últimas normas autonómicas[78], como en las distintas denominaciones que ha adoptado con el paso de los años, pasando de ser llamado mayoritariamente como fondo de educación y promoción[79], a las últimas denominaciones que recuperan el sentido social del mismo que presentaba el antiguo fondo de obras sociales al denominarlo como fondo de formación y sostenibilidad en Andalucía o la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público en el País Vasco[80].

Retomando el análisis de los destinos sociales del fondo hay que indicar que para el desarrollo de este apartado nos referiremos a cada uno de estos ámbitos siguiendo el orden cronológico en el que se fueron incorporando a las leyes cooperativas españolas.

Así, la primera referencia social a la que se podía destinar el FEP se introdujo a través de una cláusula general que presentaba (y presenta) una redacción muy amplia y genérica. Esta cláusula adoptó dos redacciones diferentes, las cuales, tras sufrir algunas actualizaciones, siguen manteniéndose en las normas en vigor. Así, se observa un primer grupo de normas muy numeroso, entre las que se encuentra la norma estatal, que establecen que el FEP se puede destinar a la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario[81]. Mientras que el segundo grupo de normas, conformado únicamente por las leyes catalana y castellanoleonesa, incluyen una cláusula general que establece que el FEP tiene por objeto “atender a los objetivos de incidencia social y de lucha contra la exclusión social[82]. Como decimos, estas cláusulas las hemos calificado de generales por la amplitud con la que están redactadas[83], cabiendo entre las actuaciones que permiten realizar, por ejemplo, “la colaboración en la reconstrucción y acondicionamiento de la iglesia parroquial de la comunidad y la dotación a la biblioteca municipal de libros de carácter cultural general y de carácter profesional relacionados con la actividad de la cooperativa[84].

El siguiente ámbito social al que puede destinarse el FEP es el medioambiental. La primera ley en incluirlo fue la extremeña de 1998[85], a la cual le siguió la estatal al año siguiente estableciendo que dicho fondo puede tener por objeto “acciones de protección medioambiental” (art. 56.1.c LCOOP). A partir de dicho momento, la mayoría de las normas cooperativas aprobadas contendrán una referencia a esa misma preocupación medioambiental dentro de la cláusula general, siendo recogido de manera expresa por doce de ellas[86]. Entre todas destaca el caso de la andaluza, la cual se extiende en la redacción recogiendo también una referencia al desarrollo sostenible, de tal forma que el FEP se podrá destinar a “la promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible” (art.71.3.f LSCAndalucía)[87]. En el ámbito internacional, la única legislación que incluye la posibilidad de destinar parte de uno de sus fondos al “desarrollo sostenible del medio ambiente y de la comunidad” es la colombiana[88].

El tercer ámbito relacionado con el interés por la comunidad es el posible destino del fondo a fines sociales relacionados con los trabajadores[89]. La primera norma en introducirlos fue la derogada ley aragonesa de 1998[90] y desde entonces, varias normas permiten destinar el fondo a la prevención de riesgos laborales o la vigilancia de la salud, a la promoción de trabajadores con especiales dificultades de integración social o laboral, o a la consecución de mejoras en los sistemas de prestaciones sociales[91]. No obstante, hay que advertir que la presencia de estos objetivos en las normas españolas en vigor es realmente escasa, ya que solo es recogido por tres, la andaluza, la extremeña y la aragonesa, lo cual contrasta con los que sucede en el ámbito internacional, en el que todas las legislaciones que regulan un fondo con objetivos sociales contienen previsiones en favor de los trabajadores. Así, se observa como las normas costarricense y brasileña permiten destinar el importe del fondo a la acción asistencial de los trabajadores[92], la argentina al aumento de su salario[93], y la colombiana a ayudas en situaciones provocadas por calamidades o por fallecimiento del trabajador[94].

El último objetivo social al que destinar el FEP que se ha incorporado más recientemente en las normas españolas es la RSE, que se introdujo por primera vez en la LSCAndalucía. La norma andaluza hace referencia a que el FEP, al cual denomina como Fondo de formación y sostenibilidad, es un “instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de las sociedades cooperativas” (art. 71.1 LSCAndalucía)[95]. Esta fijación por la RSE se acentúa cuando el legislador establece que dicho fondo se destinará a actividades que puedan enmarcarse dentro de la responsabilidad social empresarial (art. 71.4 LSCAndalucía), aunque “singularmente” también se podrá destinar a los fines educativos, de intercooperación o sociales que son recogidos en ese mismo artículo. La norma cooperativa andaluza ha ejercido una gran influencia en algunas de las legislaciones autonómicas posteriores, que también han incluido la RSE como objetivo de este fondo[96].

Por último, también se han incorporado en varias normas cooperativas autonómicas otros objetivos a los que poder dedicar el fondo que están muy relacionados con el séptimo principio. Así, la ley gallega, tras su modificación de 2012, permite destinarlo al “apoyo a proyectos e iniciativas de emprendimiento cooperativo generadores de empleo, particularmente en el ámbito de los servicios sociales”, pudiendo destinar a este último objetivo hasta un máximo del 50% de este fondo (art. 68.2 LCGalicia); o la singular propuesta del legislador vasco que permite destinarlo, como un ejemplo más del fomento cultural, a la promoción del uso del euskera (art. 72.1.d LCPaísVasco).

Como se ha podido observar, la legislación que contiene un mayor número de destinos sociales en los que poder emplear el fondo es la española, habiéndose producido un progresivo incremento en la variedad de los mismos desde que el principio fue reconocido por la ACI. Ahora bien, a pesar de este aumento, hay que recordar que el FEP en España no se dedica de forma exclusiva al principio de interés por la comunidad, sino que dicho fondo también puede destinarse a actividades relacionadas con los principios de educación e intercooperación. Incluso en los últimos años se ha ampliado el listado de fines en los que se puede emplear, incorporando otros destinos relacionados con la economía de la cooperativa[97], la sostenibilidad empresarial[98] y la igualdad de género[99], siendo en ocasiones obligatorio el destinar un porcentaje concreto del fondo a ellos[100], y otros destinos que son consecuencia de la COVID-19, aunque de vigencia temporal[101]. Esta misma circunstancia se da en Derecho comparado, ya que estos fondos van a poder destinarse a otros fines no relacionados con el interés por la comunidad, como por ejemplo el brasileño se puede emplear en la prestación de asistencia a los socios; el colombiano al auxilio de los socios en caso de calamidad doméstica, o para servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, etc. Solo el fondo argentino de acción asistencial y laboral es el único que, al dedicarse de manera exclusiva a mejorar el salario de los trabajadores, se empleará exclusivamente en fines relacionados con el séptimo principio. Las legislaciones al no configurar un fondo de dedicación exclusiva al interés por la comunidad y permitir destinar los importes a actividades relacionadas con otros principios, provocarán un menoscabo los posibles efectos en favor de la comunidad y el interés general, ya que las cooperativas podrán dedicar todo el importe del fondo a actividades que no contribuyan a ninguno de los ámbitos del desarrollo sostenible.


Tabla. 1. Destinos del FEP en las principales legislaciones analizadas

 

Interés por la comunidad

Educación

Intercooperación

Otros

Leyes

Clausula general

Medioambiente

Trabajadores

RSE

Otros

LCOOP

X

X

 

 

 

X

X

 

LSCAndalucía

X

X

X

X

 

X

X

 

LCCataluña

X

 

 

X

 

X

X

 

LCExtremadura

X

X

X

X

 

X

X

 

LCPaísVasco

X

 

 

 

X

X

X

 

LCArgentina

 

 

X

 

 

 

 

 

LCBrasil

 

 

X

 

 

X

 

X

LCColombia

X

X

X

 

 

 

 

X

LCCostaRica

 

 

X

 

 

 

 

X

Fuente: Elaboración propia.

3.3. Implementación de las actividades

Continuando con el análisis de este fondo, resulta de interés comprobar cómo se regulan en las distintas legislaciones otros aspectos que afectan a su efectiva puesta en práctica. En concreto, a quién le corresponde decidir en qué actividades se emplea, si para el desarrollo de las actividades pueden colaborar con otras instituciones, qué plazo tienen para ello, qué ocurre si no lo invierten en el plazo establecido o si lo emplean en fines distintos a los previstos por la legislación o qué sucede con el importe del fondo en caso de disolución. En este sentido, hay que advertir que la legislación cooperativa española es la que regula con mayor detalle las cuestiones que afectan a la implementación de estas actividades, observándose como el resto de legislaciones internacionales únicamente contienen algunas simples indicaciones.

Comenzando con la primera de las cuestiones, hay que indicar que en España será el consejo rector de la cooperativa el que decida en qué actividades de las anteriormente mencionadas invertir el importe del fondo, siguiendo en todo caso las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General[102]. En el ámbito internacional se ha observado una tendencia similar, salvo en Costa Rica, donde se prevé un órgano específico, el Comité de educación y bienestar social, que será el que redacte, someta a la aprobación del consejo de administración y ponga en práctica los proyectos y planes de obras sociales (art. 50 LCCostaRica).

Para atender a estos fines, las cooperativas españolas pueden colaborar con otras sociedades o asociaciones cooperativas, instituciones públicas o privadas y con entidades dependientes de las administraciones públicas, o acordar su destino a favor de la unión o federación de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo[103]. Esta colaboración, aunque con un menor número de entidades, también se encuentra recogida por la legislación brasileña que permite que los servicios a prestar con dicho fondo puedan realizarse mediante convenios con entidades públicas y privadas (art. 28.II.2 LCBrasil).

Asimismo, la legislación española establece como plazo máximo para que se produzca la materialización de dicho fondo en alguna de las actividades previstas, el ejercicio económico siguiente al que se efectúe su dotación. En caso de que no se agote o comprometa la totalidad, la mayoría de las normas señala que el importe restante deberá materializarse en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas[104], lo que posibilita que la cooperativa pueda recuperarlo y gastarlo más adelante. En este sentido cabría destacar el caso vasco, ya que si la cooperativa no emplea el importe en dicho ejercicio económico, deberá entregárselo a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución[105], por lo que priva a la cooperativa de poder recuperarlo en un futuro[106]. Por último, indicar que toda esta labor del consejo rector con respecto al uso del fondo quedará sometida al examen posterior de la asamblea general, ya que todos los fines y labores a los que se haya dedicado, así como las sociedades o entidades con las que se haya colaborado, deberán quedar reflejadas en el informe de gestión[107] el cual deberá ser aprobado por esta. Algo semejante a lo anterior lo encontramos en Argentina que, a través de la Resolución 177/1983 del Instituto Nacional de acción cooperativa, impone que se detalle el empleo del fondo en la memoria del ejercicio respectivo y se les obliga a que el importe del fondo sea aplicado por las cooperativas en el ejercicio inmediato posterior al de aquel que lo originó, aunque no se especifica qué ocurre con el remanente del fondo no gastado.

Por otro lado, tratando de asegurar que las cooperativas cumplan con los destinos previstos por la ley, las normas de cooperativas españolas establecen que emplear el importe del FEP en finalidades distintas de las establecidas constituirá una infracción grave[108] o muy grave[109] que será sancionada con una multa y, en algunos casos, puede conllevar la descalificación de la cooperativa[110]. Asimismo, se observan consecuencias en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (en adelante LRFIC), la cual dicta que aplicar cantidades del FEP, con independencia de la denominación que adopte[111], a finalidades distintas de las previstas por la Ley, causará la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida (art. 13.3 LRFIC). En cualquier caso, hay que recordar que las actividades a las que se puede destinar este FEP en España no están únicamente vinculadas al séptimo principio, sino que las legislaciones recogen también actividades relacionadas con el principio de educación o el de intercooperación. Por lo que estas sanciones tampoco aseguran que la cooperativa destine el FEP a finalidades sociales. Por su parte, la legislación colombiana aunque también considera sancionable dicha infracción (art. 45.2 LCColombia), fomenta el que las cooperativas no implementen ninguna actividad con el importe del mismo ya que, en su lugar, dicho importe podrá ser empleado en el pago del impuesto de sociedades[112].

Por último, al igual que se ha expuesto qué ocurre con el importe no gastado, resulta de interés saber qué ocurre con el importe de fondo en caso de que se produzca la disolución de la cooperativa. Como consecuencia del carácter irrepartible de estos fondos ninguna de las leyes de cooperativas, ni españolas ni internacionales, permiten el reparto entre los socios del importe del mismo durante la liquidación de la cooperativa, debiendo ponerse a disposición de una entidad, pública o privada, para que se destine al fomento y promoción del cooperativismo[113]. Igualmente, cabría destacar que algunas normas autonómicas, tras ponerlo a disposición de esas mismas entidades, permiten que se destine a la realización de los fines propios del FEP, entre los que podrían situarse los fines sociales de interés general[114], mismo destino que podría seguir también el activo sobrante[115].

3.4. Dotación del Fondo

Para finalizar con el estudio de este fondo, es importante analizar cómo se realiza la dotación del mismo, ya que por mucho que se amplíen las actividades de contenido social a los que dedicarlo, si no se destinan ciertas cantidades a su dotación, no se podrán realizar dichas actividades. En este campo también se aprecian algunas diferencias entre las legislaciones cooperativas en cuanto a las diversas partidas que se han de destinar a la dotación del fondo y a los porcentajes de las mismas, aunque, a diferencia de lo que ocurría con los objetivos sociales, con el paso de los años no se ha observado un incremento en su dotación.

Así, la principal (Gondra Elgezabal, 2021; Nagore Aparicio, 2020) de estas partidas es la referida a los excedentes cooperativos o los resultados. A pesar de que se trata de una metodología fácilmente manipulable que permite destinar al fondo cantidades ínfimas[116], la totalidad de las legislaciones establecen que, siempre que haya resultados positivos, se deberá dotar este fondo con un porcentaje de los excedentes[117]. Ahora bien, estos porcentajes y la forma de fijarlos varían en función de la legislación, observándose dos modelos diferenciados. El primer modelo, que es el que también adoptan las legislaciones internacionales, es aquel que establece un porcentaje mínimo fijo, de forma que la cooperativa tendrá que destinar siempre un determinado porcentaje de los excedentes, entre el cinco y el diez por ciento[118], a dotar el FEP. Mientras que el segundo modelo hace depender la cuantía de dicho porcentaje en función de cómo de dotado se encuentre el fondo de reserva obligatorio (en adelante FRO). Las legislaciones que optan por este modelo establecen que hasta que el FRO no alcance un determinado porcentaje con respecto al capital social, la cooperativa tendrá que destinar al FEP un porcentaje reducido de los excedentes, incluso observándose situaciones en las que la cooperativa no estará obligada a destinar excedentes a su dotación. En estas últimas normas, el FEP adquiere un carácter de subsidiariedad[119], ya que para poder proceder a su dotación será necesario consolidar previamente el FRO. Conforme vaya aumentando el FRO y se iguale o supere al capital social, el porcentaje de excedentes que la cooperativa deberá destinar al FEP aumentará[120]. A pesar de aumentar progresivamente el porcentaje de excedentes que se destina al FEP, las normas de cooperativas como máximo establecen el porcentaje mínimo en un diez por ciento.

Además de los excedentes, la mayoría de las normas españolas establecen que también se tendrán que destinar a la dotación del FEP algunos otros conceptos como las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines del fondo[121]; las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios[122]; o los rendimientos financieros obtenidos por las inversiones en cuentas de ahorro o en Deuda Pública realizadas con el importe no aplicado en ejercicios anteriores[123].

Por último, algunas normas autonómicas han aumentado el listado de conceptos que han de destinarse a la dotación del FEP[124], destacando entre ellos la obligación de destinar un porcentaje de los resultados extracooperativos[125] por cuanto también se encuentra en algunas normas internacionales[126].

Para garantizar que las cooperativas cumplen con esta dotación, la ley fiscal penaliza con la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida para aquella que no efectúe las dotaciones al FEP, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida en las disposiciones cooperativas (art. 13.1 LRFIC). Además, como ocurría en el caso del destino incorrecto, esta actitud también es considerada como una infracción grave por la mayoría de legislaciones.

Tabla. 2. Dotación del FEP en las principales legislaciones analizadas

Leyes

Resultados Cooperativos

Sanc.

Subve

Rend.

Finan

Extracoop

Otros

FRO

<50%CS

FRO

>50%CS

FRO

>CS

FRO

>2CS

FRO

>3CS

LCOOP

5%

X

 

X

 

 

LSCAndalucía

5%

X

X

X

25%

X

LCCataluña

10%

X

X

 

 

 

LCExtremadura

-

5%

X

X

X

 

X

LCPaísVasco

5%

10%

X

X

 

 

 

LCArgentina

5%

 

 

 

 

 

LCBrasil

5%

 

 

 

100%

 

LCColombia

10%

 

 

 

*

 

LCCostaRica

6%

 

 

 

 

X

Fuente: Elaboración propia.

4. Instrumentos jurídicos presentes en la legislación y que se podrían aprovechar para la aplicación del principio de interés por la comunidad

Tras haber comprobado que en las legislaciones de cooperativas únicamente se recogen algunas escasas referencias al principio sin llegar a desarrollarlo, y que el FEP, el cual es considerado como la herramienta principal para su implementación, se puede dedicar a otros fines que no guardan relación con el interés por la comunidad, hemos de plantearnos si en las legislaciones, tanto de cooperativas como aplicables a otras figuras jurídicas, existen otros instrumentos que se puedan aprovechar para que las cooperativas cumplan con el principio de interés por la comunidad. De forma que a continuación se expondrán algunas herramientas, o configuraciones, que permiten que las próximas decisiones de la cooperativa tengan en cuenta intereses ajenos a los de los socios, así como mejorar las condiciones laborales de los trabajadores. En cualquier caso, hay que señalar que estas tendrán carácter dispositivo, no son de obligado cumplimiento, por lo que su establecimiento dependerá de la voluntad de los propios socios de las cooperativas.

4.1. El órgano especializado en políticas de sostenibilidad y la información sobre el impacto

El primero de estos instrumentos jurídicos parte de una medida que se ha introducido a través del Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas[127] (en adelante CBGSC) para que este tipo societario tome en consideración los intereses otros grupos de interés (stakeholders) distintos de los de los socios, que se ven afectados directamente por la actuación de la cooperativa, tales como trabajadores, usuarios, autoridades locales u otros miembros de la comunidad. Dicho código trata de que las sociedades cotizadas implementen una política de sostenibilidad, que sustituye a la responsabilidad social corporativa[128], centrada “en materias medioambientales y sociales, como facultad indelegable del consejo de administración, ofreciendo de forma transparente información suficiente sobre su desarrollo, aplicación y resultados” (Principio 24 CBGSC). Para su puesta en práctica el código contiene una serie de recomendaciones relacionadas con la aprobación de las políticas y la supervisión de las prácticas sostenibles, cuyo traslado a las cooperativas requiere de ciertas adaptaciones.

Así, mientras que para las sociedades cotizadas el citado principio establece que la aprobación de dichas políticas es una facultad indelegable del consejo de administración[129], en el caso de la cooperativa esta competencia recaerá sobre la asamblea general, ya que es a este órgano al que le corresponde la fijación de la política general[130].

Por otro lado, para tratar de comprobar si el órgano de administración ha implementado correctamente estas políticas en materia medioambiental y social, el CBSCG atribuye su supervisión a una comisión especializada en sostenibilidad, debiendo ésta estar integrada únicamente por consejeros no ejecutivos[131], siendo la mayoría independientes (recomendación 53 CBGSC). En el caso de las normas cooperativas, tanto las españolas[132] como las extranjeras[133], permiten que estatutariamente se regulen estas comisiones, sin embargo, solo encontraremos dentro de ellas consejeros no ejecutivos cuando el consejo rector delegue las facultades relativas al tráfico empresarial ordinario en uno o más de sus miembros, o a un tercero[134]. De forma que mientras no se produzca dicha delegación, las comisiones estarán siempre integradas por consejeros ejecutivos, es decir, por los mismos que implementan las políticas.

Es por esto que, atendiendo a la libertad estatutaria para la autorregulación de otros órganos recogida en las normas cooperativas españolas[135] y de otros países[136], consideramos que esta función de supervisión podría ser realizada por un órgano independiente especializado en la materia[137], conformado por un número impar de socios elegidos por la asamblea general, los cuales no podrán formar parte simultáneamente del consejo rector ni ostentar la condición de director de la cooperativa, y sin perjuicio de que se pueda prever la existencia de un asesor de carácter externo y la asistencia con voz de personas pertenecientes a algunos de los grupos de interés. Dicho órgano sería el competente para la evaluación y revisión periódica de la política en materia medioambiental y social de la sociedad (recomendación 54.c CBGSC); la supervisión de que las prácticas de la sociedad en materia medioambiental y social se ajustan a la estrategia y política fijadas (recomendación 54.d CBGSC); y la supervisión y evaluación de los procesos de relación con los distintos grupos de interés (recomendación 54.e CBGSC). Asimismo, debido precisamente a su especialización, también se podría encargar de la elaboración de propuestas de políticas de sostenibilidad en materias medioambientales y sociales a las que hace referencia el principio 24 CBGSC[138], para su posterior presentación y aprobación por la asamblea general.

Para finalizar con el contenido del principio 24 CBGSC, también sería oportuno que las cooperativas ofrecieran de forma transparente información suficiente sobre el desarrollo, aplicación y resultados de estas políticas. En este mismo sentido, la propia ACI demanda a las cooperativas que informen “sobre el impacto que tienen sobre la sostenibilidad económica, medioambiental y social, y sobre cómo aplican los principios cooperativos al desarrollo sostenible de las comunidades en las que trabajan” (ACI, 2015:100).

Pues bien, para cumplir con dichas demandas actualmente la legislación española regula la posibilidad de incluir en el informe de gestión, o en un informe separado, un estado de información no financiera que dé cuenta del impacto de su actividad respecto a, entre otras materias[139], cuestiones medioambientales y sociales[140]. Estas mismas previsiones se encuentran en el resto de países europeos debido a que la inclusión de estas materias en la divulgación de la información no financiera se produjo como consecuencia de la Directiva 2014/95/UE[141].

Por último, sería recomendable que las cooperativas adoptaran una de las recomendaciones que contenía la anterior versión del CBGSC, y que para la redacción de la información no financiera utilizaran alguna de las metodologías aceptadas internacionalmente[142], de tal forma que esta estandarización contribuyera a la comparabilidad de la información de la información publicada por el resto de sociedades (Embid Irujo & Val Talens, 2016).

4.2. Posibles medidas orientadas a mejorar el bienestar de los empleados

Tal y como reconoce la ACI, la preocupación por la comunidad también exige que las cooperativas “sean buenos empleadores y se preocupen por el bienestar de sus empleados y el de sus familias” (ACI, 2015:96). En nuestra legislación cooperativa se regulan algunas medidas que pueden contribuir a ello ya sea mediante la introducción de un representante de estos en el consejo rector, la mejora de las condiciones salariales, o la regulación de un órgano encargado de la defensa de los derechos laborales en el seno de la cooperativa.

Con respecto a la primera de estas medidas hay que señalar que la mayoría de las normas españolas[143] prevén de manera expresa la reserva de un puesto en el consejo rector para un representante de los trabajadores no socios cuando en el seno de la cooperativa se cumplan ciertos requisitos[144]. La incorporación de este representante permitirá que los intereses de estos se vean directamente defendidos en el órgano de gobierno por uno de ellos[145]. Es importante destacar que debido a la finalidad de esta medida el derecho a elegir un representante es exclusivo de los trabajadores no socios o de los miembros de comité de empresa, y el representante elegido deberá ser un trabajador no socio, o un miembro del comité de empresa. Por tanto, debemos excluir tanto del cómputo para alcanzar el número de trabajadores exigidos, como del derecho de sufragio pasivo y activo, a los socios de las cooperativas de trabajo y a los socios de trabajo[146]. En Derecho comparado no se observa ninguna previsión expresa en este sentido, siendo las cooperativas italianas las únicas que podrán incluir a trabajadores en el consejo rector que deberán acudir al mecanismo de introducción de consejeros no socios[147].

La siguiente de las medidas orientada al bienestar de los empleados consiste en la mejora de las condiciones salariales de los trabajadores no socios a través de su participación en los resultados. La totalidad de las normas cooperativas españolas en vigor regulan la posibilidad de que los trabajadores asalariados puedan percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico[148]. Para ello, dependiendo de la legislación y de la clase de cooperativa, será necesario que dicha decisión sea adoptada por la asamblea general[149]; que sea reconocido y concretado en sus estatutos sociales, o por acuerdo de la asamblea general[150]; o bien la ley establece directamente que dicha participación será obligatoria sin ninguna otra clase de requisito[151]. Con una intención similar de hacer partícipes a los trabajadores en los resultados se constituye el fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal de las cooperativas argentinas.

Por último, habría que señalar algunas medidas singulares que recogen las legislaciones autonómicas y que también contribuyen a mejorar las condiciones de los empleados. Así, la norma castellanoleonesa regula de manera expresa para las cooperativas de trabajo asociado, las de explotación comunitaria de la tierra o las de enseñanza la posibilidad de destinar los resultados “a dotar sistemas de prestaciones sociales para los socios y trabajadores de la cooperativa” (art. 74.1 LCCastillaLeón). Mientras que otro grupo de legislaciones, con la intención de introducir en las cooperativas el derecho a la negociación colectiva laboral[152], han regulado lo que se ha denominado como consejo o comité social. Dicho órgano representativo de los socios trabajadores o socios de trabajo, deberá preverse estatutariamente y tiene como funciones básicas las de información, asesoramiento y consulta del órgano de administración en todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo[153].

5. Conclusiones

El reconocimiento en 1995 del principio de interés por la comunidad ha influido en las distintas normas de cooperativas españolas, si bien quizás no obteniendo los resultados esperados. Así, se ha advertido como las leyes de cooperativas comenzaron a incluir, aunque de forma tardía, el interés por la comunidad dentro del listado de principios, al igual que han ido introduciendo algunas menciones a conceptos que la ACI relaciona con el mismo. Estas referencias son más numerosas en las leyes españolas que en el resto de legislaciones de Derecho comparado analizadas, donde en ocasiones ni siquiera los listados de principios cooperativos incluyen el interés por la comunidad. Sin embargo, estas menciones no indican cómo poner en práctica el principio ni se traducen en medidas concretas para las cooperativas, sino que son simples alusiones que no encuentran un desarrollo.

Por otro lado, se ha observado como también a partir de dicho reconocimiento el legislador español convierte al FEP en el principal instrumento para la implementación del principio de interés por la comunidad. En este sentido, se han señalado las distintas alusiones que se realizan en las exposiciones de motivos de las recientes leyes de cooperativas autonómicas, así como la variación de su nombre, adoptando nuevas denominaciones que parecen querer recuperar el sentido social que presentaba el antiguo fondo de obras sociales. Asimismo, se ha observado un progresivo incremento de la variedad de objetivos sociales a los que se puede destinar el FEP, incorporándose los destinos medioambientales, los relacionados con el bienestar de los trabadores y, recientemente, la RSE. Pues bien, a pesar de esta evolución con un marcado carácter social, la regulación vigente de dicho fondo sigue sin garantizar que las cooperativas cumplan con el séptimo principio.

En primer lugar, porque para poder destinarlo a actividades sociales, primero es necesario dotarlo, y esto no siempre va a ocurrir. Así, su dotación va a depender principalmente de que se produzcan resultados cooperativos positivos al final del ejercicio, circunstancia que es posible que no suceda porque la cooperativa previamente haya ajustado a la perfección los retornos cooperativos. Y aunque también se prevén otras partidas para su dotación, éstas no son tan habituales, ya que será necesario que se impongan sanciones a los socios o se reciban subvenciones para los fines del fondo.

Y en segundo lugar, cuando dicho fondo se encuentre dotado, el destino del importe a fines sociales será dispositivo, ya que el legislador regula otra serie de posibles actividades a las que poder dedicar el fondo relacionadas esencialmente con los principios de educación e intercooperación, como por ejemplo la educación de sus socios o el pago de las cuotas de su federación. Incluso en los últimos años estos fines se han visto ampliados por otros relacionados con la economía de la cooperativa o la igualdad de género. En este sentido, resultaría de interés analizar en qué emplean las cooperativas el importe de dicho fondo y qué porcentaje del mismo se destina a actividades sociales.

Para tratar de asegurar la eficacia de este fondo como herramienta para la puesta en práctica del principio de interés por la comunidad, el legislador podría plantear algún tipo de ventaja o beneficio fiscal para el importe invertido en fines sociales, o bien, podría conminar a la cooperativa a emplear un porcentaje del importe de dicho fondo en fines sociales, al igual que hace el andaluz con la igualdad de género. Por otro lado, a la vista de que el resto de legislaciones que también se encajan dentro del modelo ius cooperativo economicista prescinden de él, el legislador podría optar por suprimir estos fondos ineficaces y excesivos e incorporar un órgano independiente especializado en políticas de sostenibilidad, semejante al que se regula para las sociedades cotizadas en el CBGSC, y fomentar la difusión de la información sobre el impacto de las actividades de la cooperativa.

En cualquier caso, consideramos que a pesar de que sobre el papel parece que el principio de interés por la comunidad goza de cierta importancia en nuestra legislación, en realidad, este no se ha traducido en obligaciones concretas. Todas las medidas introducidas para su implementación son de carácter dispositivo, por lo que no puede considerarse como un principio configurador del tipo cooperativo ya que necesariamente no se tendrá que cumplir.

 

Conflicto de intereses: El autor declara no tener conflictos de interés.

 

Apoyos: Estudio realizado en el marco del Proyecto de I+D+i de generación de conocimiento «frontera» del Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación (PAIDI 2020) titulado “La reformulación de los principios cooperativos y su adaptación estatutaria para satisfacer las actuales demandas sociales, económicas y medioambientales” (P20_01278). Este artículo forma parte de la Tesis Doctoral titulada: “El principio cooperativo de interés por la comunidad".

6. Referencias bibliográficas

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[1]      Centro de Investigación CIDES, Universidad de Almería, España.

       Dirección de correo electrónico: dhernandez@ual.es.

[2]      Se observa como los precursores que sentaron las bases del cooperativismo moderno, Owen, Fourier, King, Buchez, etc. mostraban una gran preocupación por la promoción de la sociedad en su conjunto. Tras ellos, las primeras experiencias cooperativas continuaron orientando parte de sus actuaciones a los intereses de la comunidad, trabajando por el bien general de la comunidad (Hernández Cáceres, 2021).

[3]      Se había producido la renuncia de algunos países al cumplimiento de los acuerdos de la Cumbre de la Tierra, el Protocolo de Kyoto, los Objetivos de Desarrollo del Milenio y las recomendaciones formuladas por diversos foros mundiales.

[4]      Parte de la doctrina considera que dicha incorporación se produjo a nivel internacional en el año 2002 con la Recomendación núm. 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, en la que se integraron los principios cooperativos junto con los valores y el concepto de cooperativa. Estos autores defienden el valor jurídico de la Recomendación y que esta constituye un “derecho cooperativo internacional público vinculante(Henry, 2013:.53; Fici, 2012).

[5]      Código Cooperativo Lei n.º 119/2015 (en adelante CCPortugal).

[6]      Codice Civile, Regio Decreto 16 marzo 1942, n. 262, (en adelante CCItalia).

[7]      Loi n° 47-1775 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération (en adelante LCFrancia).

[8]      Gesetz betreffend die Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (en adelante GenG).

[9]      Ley Nº 20.337 Ley de Cooperativas (en adelante LCArgentina).

[10]     Lei Nº 5.764, De 16 de dezembro de 1971 (en adelante LCBrasil).

[11]     La única de las normas cooperativas en vigor que se aparta de las referencias a los principios cooperativos es la LCExtremadura que en su Exposición de Motivos indica que “la Ley recogiendo el sentir y la preocupación del movimiento cooperativo, se ha preocupado menos de los principios y de las alianzas, y más de desarrollar una legislación cooperativa comparable, desde el punto de vista de su nivel técnico, con las Leyes de sociedades de capital”. E incluso aclara que en aquellos preceptos en los que se habla de los principios configuradores de la sociedad cooperativa estos “se deben extraer de la mutualidad y de la participación del socio en la gestión de los asuntos sociales, y que, por lo tanto, no deben confundirse con los principios cooperativos”.

[12]     Art. 1.1 LCOOP, art. 2.2 LCCantabria, art. 2 LFCNavarra, art. 1.1 LCCastillaLeón, art. 2.2 LCLaRioja, art. 1.2 LCMadrid, o bien se utilizan otras expresiones semejantes como “serán aplicados en el marco de la presente ley” (art. 1.2 LCPaísVasco, art. 2.2 LCAragón, art. 1.4 LCGalicia), o que “aportan un criterio interpretativo de la presente ley” (art. 1.2 LCCataluña), o “sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley” (art. 2.2 LCCastillaLM).

Una expresión semejante fue introducida por primera vez en la Ley General de Cooperativas de 1974 (“en los términos que se desarrollan en esta Ley” art. 2.1), como una especie de aclaración que “venía a reflejar el hecho de que la norma se separaba de la doctrina de la ACI (en aquel caso sobre todo respecto al voto igualitario en entidades de primer grado)”(Paz Canalejo & Vicent Chuliá, 1989:45). Al mantener los posteriores legisladores expresiones semejantes en las normas cooperativas, se ha contribuido al debate entre aquellos que consideran que su valor normativo se ve reducido o relativizado (Paz Canalejo & Vicent Chuliá, 1989; Vargas Vasserot, Gadea Soler, & Sacristán Bergia, 2014) o que directamente no se ven normativizados (Santos Domínguez, 2015) y aquellos que consideran que tras la incorporación de los principios a la legislación cooperativa estos son normas jurídicas directamente aplicables a las que se han de someter los estatutos y los acuerdos sociales (Alfonso Sánchez, 2015).

[13]     Art. 4 LSCAndalucía, art. 3 LCValencia, art. 3.h LCBaleares, , art. 2.3 LCMurcia, art. 2 LCCanarias.

[14]     A partir de 2003, las legislaciones cooperativas que se han aprobado y que optan por esta fórmula del listado de principios cooperativos, incluyen el séptimo principio o bien una referencia a la comunidad.

[15]     Estos nuevos principios guardan una estrecha relación con las tres dimensiones del desarrollo sostenible (económico, medioambiental y social) a las que hacen referencia las Notas de orientación para los principios cooperativos de la ACI. Asimismo, encontramos unos principios muy similares en la Ley canaria, que introduce la sostenibilidad empresarial y medioambiental (art. 2.2 LCCanarias) y en la cántabra, que incluye un listado de principios en la Exposición de Motivos, dentro del cual introduce como nuevos principios la promoción del empleo estable y de calidad; la conciliación de la vida laboral y familiar; y la sostenibilidad empresarial y medioambiental.

[16]     La Exposición de Motivos de la LSCAndalucía apunta que estos nuevos principios, aunque no forman parte del ideario cooperativo inicial, “se incardinan en la misma corriente de pensamiento progresista que en sus orígenes asumió dicho sector”, por ello, la ley los incorpora formalmente.

[17]     Art. 2 LCArgentina y art. 4 LCBrasil. Hay autores que defienden que algunas de las características recogidas por la legislación argentina se vincularían con el principio de interés por la comunidad (Cracogna, 2021), sin embargo, las características que señala se encuadrarían en el principio de educación y de participación económica de los miembros.

En el caso de la legislación brasileña, la ley en la que se regulan las cooperativas de trabajo asociado (Lei Nº 12.690, de 19 de julho de 2012) sí que incluye un listado de principios coincidente con los de la ACI entre los que se encuentra el de interés por la comunidad. Además, este listado se ve ampliado con otros principios como el de no precariedad del trabajo.

[18]     La introducción de este listado en la norma francesa se produjo tras una modificación en 2014 como consecuencia de la aprobación de la Ley de la Economía social y solidaria.

[19]     La Declaración de la ACI establece que “una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática” (ACI, 1995:17).

[20]     La ACI en las notas de orientación enmarca dentro del desarrollo social sostenible la satisfacción de necesidades y aspiraciones intangibles de la comunidad, tales como la cultura, las artes, etc. y señala el historial que tienen las cooperativas en satisfacer otras necesidades sociales (ACI, 2015).

[21]     Como ya señalamos en el anterior trabajo, cabría plantearse si el simple ejercicio de este tipo de actividades podría considerarse interés por la comunidad, y con más razón cuando, como la propia ACI expresa, se realizan para satisfacer las necesidades culturales y sociales de sus socios (Hernández Cáceres, 2021). En cualquier caso, dado que la ACI las recoge expresamente como una muestra de este principio de interés por la comunidad y este trabajo se basa en las orientaciones dadas por este organismo, primaremos dicha interpretación.

[22]     Art. 1.1 LCOOP, art. 1 LCPaísVasco, art. 1.1 LCCataluña, etc.

[23]     Art. 1.1 LCPaísVasco.

[24]     Art. 2 LCFN, art.1.1 LCGalicia.

[25]     Art. 1 LCCataluña, art. 2.1 LCCantabria, art. 1 LCAsturias, art. 2 LCCastillaLM.

[26]     La Ley de cooperación de 1942 ya hablaba de lograr fines comunes de orden económico-social (art. 1 LC 1942), no obstante, habría que esperar a la ley vasca de 1982 a que se produjera la separación de ambos términos (art. 1 LCPaísVasco1982).

[27]     Llama la atención que las leyes de cooperativas estatales dictadas con anterioridad a la vigente contenían esta referencia y que, a pesar de que autorizada doctrina internacional había valorado positivamente su inclusión, el legislador de 1999 decidiese prescindir de ella (Paz Canalejo & Vicent Chuliá, 1989).

[28]     Francia incluyó la satisfacción de necesidades sociales en su definición de cooperativa tras una modificación legislativa en 1992, mientras que en Portugal dichas referencias ya se incluían en la definición de la Ley de 1980 (Decreto-Lei n.º 454/80). En Alemania tendrían que esperar hasta el año 2006, cuando los objetivos tradicionales de la sociedad cooperativa alemana fueron ampliados para incluir la promoción de las aspiraciones sociales y culturales de sus miembros, en línea con lo dispuesto para la Sociedad Cooperativa Europea (Münkner, 2017).

[29]     Por ejemplo, las cooperativas sociales italianas realizan actividades socio sanitarias y educativas (art. 1 Legge 8 novembre 1991, n. 381) y lo mismo sucede con las cooperativas sociales brasileñas (art. 1 Lei N. 9.867, de 10 de novembro de 1999).

[30]     Tal y como expresamos en el anterior trabajo, en nuestra opinión, “el simple ejercicio de este tipo de actividades económicas, aunque pretendan satisfacer necesidades sociales, no debería ser considerado como un especial interés por la comunidad sino que será necesario que a través de esta actividad se satisfaga una necesidad social no atendida por el mercado, o bien, que la actividad se realice de forma acorde a la interpretación de la dimensión económica del desarrollo sostenible” (Hernández Cáceres, 2021:23).

[31]     Por ejemplo, en la ley estatal las cooperativas de vivienda se regulan de manera específica en los art. 89-98 LCOOP, las sanitarias en el art. 102 LCOOP y las de enseñanza en el art. 103 LCOOP.

[32]     Legge 8 novembre 1991, n. 381.

[33]     Fueron introducidas en el año 2001 dentro del Título II ter de la Loi n. 47-1775 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération.

[34]     Decreto-Lei n. 7/98.

[35]     Asimismo, las cooperativas andaluzas destinarán el fondo de formación y sostenibilidad, en el porcentaje que se establezca reglamentariamente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias (art. 96.4 LSCAndalucía). La Ley valenciana contiene un mandato semejante, aunque en lugar de un porcentaje, hace referencia a que el importe de dicho fondo se ha de emplear, fundamentalmente, en dichas actividades (art. 90.4 LCValencia).

[36]     Esta cooperativa se encuentra regulada en la Ley 4/2017 de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha. Podrá desarrollar actividades que se refieran a actividades agroalimentarias, explotación comunitaria de la tierra, servicios educativos, culturales, asistenciales, de iniciativa o de integración social, actividades de consumo, turismo rural, ocio y tiempo libre, acciones medioambientales, energéticas, nuevas tecnologías, protección de la dependencia y/o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza, que redunden en beneficio del medio rural (art. 19.2). Y, además, la cooperativa podrá realizar libremente las actividades y servicios cooperativizados previstos en sus estatutos con terceras personas no socias sin limitación porcentual alguna (art. 21), lo cual contribuirá a que un mayor número de personas que no puedan adquirir la condición de socio también puedan beneficiarse de los servicios prestados por la cooperativa.

[37]     A pesar de la función social que desarrollan las cooperativas agroalimentarias con estas actividades, varias normas autonómicas limitan el volumen de las mismas. Así, no pueden exceder el veinticinco por ciento del volumen total de las operaciones de la cooperativa (art. 93.2.e in fine LCOOP, art. 81.1.e LCValencia) o del veinte por ciento (art. 65.1 LFCNavarra).

[38]     Estas menciones a la comunidad se producen en todas las normas de cooperativas salvo en la estatal, navarra, riojana, madrileña y gallega.

[39]     Art. 111.6 LCValencia, art. 196.4 LCAsturias, art. 137.2.a LCMurcia.

[40]     Art. 111.7 LCValencia art. 135.2.e LCCantabria, art. 198.1 LCAsturias, art. 137.2.13 LCMurcia, art. .141.4 LCCanarias.

[41]     Art. 115.4 LSCAndalucía ,art. 117.3 LCExtremadura,. Estas normas además establecen que han de ser objeto de una especial promoción.

[42]     Art. 115.4 LSCAndalucía art. 111.2 LCValencia, art. 99.6 LCAragón, art. 135.2.c LCCantabria, art. 197.1 y 2 LCAsturias, art.137.2.d LCMurcia, art. 145.10 LCBaleares.

[43]     Art. 154 LCCataluña

[44]     En el caso vasco, dicha calificación les permitirá, entre otros derechos, gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden (art. 156.2.c LCPaísVasco). La norma balear y canaria también regulan la posibilidad de obtener dicha consideración, aunque únicamente a las federaciones o asociaciones de cooperativas (art. 145.1 LCBaleares, art. 141.1 LCCanarias).

[45]     La economía social se caracteriza por la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad (Art. 4.c Ley 5/2011 de Economía Social)

[46]     Entre los fines de esta economía solidaria en Colombia se encuentra la promoción del desarrollo integral del ser humano y entre los principios que la definen el servicio a la comunidad y la promoción de la cultura ecológica (art. 4 y 5 Ley 454 de 1998).

[47]     Las entidades francesas pertenecientes a esta economía deben perseguir una finalidad de utilidad social, tales como el apoyo a las personas en situación de vulnerabilidad; contribuir a la preservación y el desarrollo de los vínculos sociales o al mantenimiento y refuerzo de la cohesión territorial; contribuir al desarrollo sostenible, a la transición energética, a la promoción cultural o a la solidaridad internacional (art. 1 y 2 Loi n° 2014-856 du 31 juillet 2014 relative à l'économie sociale et solidaire).

[48]     En el código civil italiano encontramos la imposición a las cooperativas de destinar un 3% de los resultados al fondo mutualista para la cooperación y el desarrollo de la cooperación (art. 2545 quarter CCItalia). Sin embargo, dicho precepto no regula la constitución de un fondo propio de las cooperativas, sino que más bien se identifica con una contribución, ya que dicho porcentaje es destinado a la dotación de un fondo que es constituido por las asociaciones nacionales de representación, asistencia y protección del movimiento cooperativo a las que pertenecen las cooperativas, siendo estas mismas asociaciones las que lo gestionan e invierten en la promoción y financiación de nuevas empresas e iniciativas para el desarrollo de la cooperación (art. 11 Legge 31 gennaio 1992, n. 59). Por lo tanto, no podemos concluir que se trate de un fondo propio de las cooperativas italianas, sino de una contribución, tal y como sucede en el caso de las cooperativas de Costa Rica con el 2% de los resultados que han de destinar al CONACOOP y el 2,5 % que destinan al CENECOOP.

[49]     Dicho modelo es definido por Paniagua Zurera, el cual recoge que “recibe esta denominación porque el modelo de sociedad-empresa cooperativa que cobija es funcional al primer capitalismo liberal o sin trabas y a la promoción exclusiva de los intereses económicos de los socios actuales. Las líneas maestras de este modelo son el acceso a la forma cooperativa de cualquier colectivo que experimente una necesidad económica y la flexibilidad del régimen económico de la sociedad-empresa cooperativa. (…) Este modelo ius cooperativo, en aras a colmar las necesidades de la organización empresarial cooperativa, ha aproximado el régimen jurídico de la sociedad-empresa cooperativa al de los tipos sociales legales capitalistas” (Paniagua Zurera, 2013a: 172)

[50]     En la regulación de estos fondos distintos del de reserva se observan dos tendencias, por un lado hay un grupo de legislaciones que regulan un único fondo: es el caso de la legislación española donde solo se regula el FEP, la legislación portuguesa con la reserva para educación y formación cooperativa y en la brasileña con el fondo de asistencia técnica, educativa y social. Mientras que por otro lado, encontramos legislaciones que regulan dos fondos que son destinados a finalidades diferentes: es el caso de la colombiana con el fondo de educación y el fondo de solidaridad; la argentina con el fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal y el fondo de educación y capacitación cooperativas; y la costarricense con la reserva de educación y la reserva de bienestar social.

[51]     Se trata de un modelo más cercano a los valores y principios formulados por la ACI, en el que configura una figura “que promueve (…) los intereses económicos de sus miembros, las necesidades de otros sujetos en condiciones similares a los miembros actuales (…) y el interés de la comunidad donde actúa, esto es, unos fines sociales y de interés general” (Paniagua Zurera, 2013a:174).

[52]     Algunos autores hablan de que este fondo es una característica esencial de la cooperativa en nuestro Derecho (Vicent Chuliá, 1976) y otros que “forma parte del ADN de las sociedades cooperativas” (Mata Diestro, 2018: 294).

[53]     Hay cierto debate en cuanto a su mercantilidad ya que el Código de Comercio en el artículo 124 reconocía la posibilidad de fueran consideradas mercantiles “cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad”, y la propia ley de cooperativas permitía la actividad de la cooperativa con terceros no socios tanto para las cooperativas de consumo (art. 19 y 20LC 1931), como las de trabajo (art. 25LC 1931), aunque los resultados obtenidos debían destinarse a obras sociales. No obstante, la ley contenía la posibilidad de retirar la calificación de cooperativa a aquella que “encamine su funcionamiento a realizar o servir cualquier combinación lucrativa” (art. 45 LC 1931), lo que provocó que la mayoría de los autores considerase que “aquellas condiciones que según el artículo 124 del Código de Comercio llevan la calificación mercantil de la cooperativa, son las que, con arreglo la Ley especial, dan lugar que les sea retirada la calificación de cooperativas”, por lo que “con la Ley de Cooperativas de 9 de septiembre de 1931, (…) los términos cooperativa y mercantil, aparecen como inconciliables” (Polo Díez, 1942:.214 y 217). En este mismo sentido Rigau Vila (1934).

[54]     Esta categorización obedecía a la intención del legislador recogida en la Exposición de motivos de la Ley de otorgar “a las cooperativas genuinas el justo trato tributario, según el grado de su utilidad social”. Así lo entiende también Sanz Jarque, al decir que esta clasificación tiende a “definir una clase de cooperativas, que, por el número de condición de sus asociados obreros y personas de medios económicos modestos y por la índole también modesta de sus recursos actividades, fueran acreedoras a una especial protección fiscal y ayudas de otras clases” (Sanz Jarque, 1994:272). En este sentido, la ley expresa que “salvo disposición expresa en contrario, se aplicarán a las Cooperativas que obtengan la calificación de populares las exenciones, excepciones, facultades y beneficios de toda clase concedidos por diferentes disposiciones a las denominadas obreras” (art. 43 LC 1931).

[55]     Estos otros requisitos variaban dependiendo de la clase de cooperativa que fuesen. Así, encontramos exigencias como la dotación al fondo de reserva con un porcentaje más elevado que el resto de cooperativas y con independencia de cómo de dotado se encuentre; la limitación de la aportación obligatoria máxima al capital social que pueden exigir; la imposición de un límite al interés máximo que podían devengar las aportaciones más restrictivo que al resto de cooperativas; la fijación de un límite al cociente de haber social líquido, partido por el número de cooperadores; la exigencia de un determinado número de socios, etc.

[56]     Art. 85 y 101 Reglamento 1931. Podían obtener la consideración de popular las cooperativas que no fuesen de profesionales y que cumplieran con los requisitos anteriormente mencionados, entre los que se encontraba la realización de obras sociales. Con respecto a dichas obras, señalar que las cooperativas populares de trabajo debían destinar a obras sociales como mínimo el 15% de sus resultados cooperativos (art. 27 LC 1931); las de consumo el 10% de los resultados cooperativos y el 100% de los resultados positivos obtenidos por las actividades con no socios (art. 19 y 21 LC 1931); mientras que las de cualquier otra clase que no sean profesionales se les exigía el 10% de los resultados cooperativos (art. 101 Reglamento 1931). Por su parte, a las cooperativas de crédito y las de escolares no se les exigía realizar obras sociales para obtener la consideración de populares (art. 23 y 30 LC 1931).

[57]     Las cooperativas únicamente podrían realizar aquellas obras sociales que expresamente se encontraban en el listado publicado por Ministerio de Trabajo, pudiendo estas a su vez solicitar la aprobación de alguna otra obra para que sea considerada como social y que fuese incluida en dicho listado (art 46 Reglamento 1931).

[58]     Para parte de la doctrina esta nueva legislación configura a las cooperativas como “una institución “sui generis” que no puede confundirse con la sociedad ni con la asociación” (Vicent Chuliá, 1972:460).

Vargas Vasserot (2006) identifica las dos tesis presentes en aquel momento, la tesis que defiende el carácter autónomo de las cooperativas, y la tesis dominante que las consideraba una sociedad, en gran parte debido a que la propia Ley habla de sociedades cooperativas (art. 1 LC 1942).

[59]     Desde un punto de visto jurídico resultaba inadecuado plantear la hipótesis de una cooperativa que pudiera alcanzar la condición de sociedad mercantil por el ejercicio habitual de actos de comercio con terceros no socios (Vicent Chuliá, 1972). Las diferentes tesis que defienden la no mercantilidad, entre las que se encuentran autores como Polo Díez, Langle y Rubio, Olivencia Ruiz y Sánchez Calero, y Broseta Pont, son recogidas de manera detallada por Gómez Calero (1975).

[60]     El legislador incluso remarca estos conceptos en el Preámbulo al recoger que esta Ley “centra el concepto de sociedad cooperativa apartando de ella el espíritu mercantil, eliminando el fin de lucro y procurando eludir toda posible competencia desleal”.

[61]     Recordemos que en la anterior ley estas eran las únicas que no podían obtener la consideración de populares. Parece ser que el legislador malinterpreta el concepto de cooperativa de profesionales regulado en la ley de 1931, y entiende que esta clase de cooperativa puede proponerse fines de defensa de intereses colectivos que son atribuidos a la Organización sindicalista del Estado (Vicent Chuliá, 1972)

[62]     Estas eran las únicas que obtenían el reconocimiento de populares automáticamente. Arco Álvarez (1975) tacha de inexplicable la supresión de este tipo de cooperativa por la Ley de 1942, y con más razón comprobando como en el Reglamento de 1971 se vuelven a introducir (art. 42 Reglamento1971).

[63]     En la anterior legislación de 1931 se obligaba a dotar estos fondos con el 10% de los resultados hasta que alcanzara la suma del capital social (art. 13), sin embargo, en esta se exige que el 25% de los rendimientos líquidos de cada ejercicio, con independencia de cómo de dotado se encuentre, se destinen a la dotación de los fondos de reserva y de obras públicas (art. 13 Reglamento 1943).

[64]     La Ley no contiene una previsión general aplicable a todas las clases de cooperativas sobre cómo ha de hacerse la distribución de los resultados entre los socios. Únicamente en las cooperativas de consumo se habla de distribuir entre los socios los resultados proporcionalmente a la cuantía del consumo realizado (art. 20 LC 1942). Para el resto de cooperativas hay que acudir al Reglamento el cual indica que “se destinará a los fines propios de las cooperativas” (art. 19 Reglamento 1943). Realmente no es fácil deducir qué ha querido ordenar el legislador con esta expresión, pues “tanto puede sostenerse que se niega la posibilidad del retorno, como que éste es un fin propio de la cooperativa” (Arco Álvarez, 1964:112). La regulación de esta distribución de resultados es otra muestra más del “régimen económico plagado de lagunas y cortapisas” que estableció dicha norma (Paniagua Zurera, 2013a:174).

[65]     No se permite actividad con no asociados, salvo en las cooperativas de consumo cuando se produzca para liquidar saldos de artículos en que cese de operar o que desmerecerían considerablemente con una conservación prolongada (art. 43.2 LC 1942).

[66]     Este fondo, como se reconoció en la Asamblea Nacional de Cooperativas celebrada en el mes de noviembre de 1961 a iniciativa de la Obra Sindical de Cooperación, respondía al “reconocimiento del carácter altruista de las cooperativas y de la solidaridad entre las mismas” (Arco Álvarez, 1975:9). Para otros autores, la ley quería que la cooperativa cumpliera una función social complementaria través de la constitución de una reserva especial para obras sociales (Sánchez Calero & Olivencia Ruiz, 1964).

[67]     Art. 4.h Reglamento 1943. Con el término “Sociedad”, el legislador hacía referencia a la Sociedad Cooperativa, por lo que con este fondo no se satisfacía lo que hoy denominamos como interés por la comunidad, sino que estas obras se realizaban en beneficio de exclusivo de los socios. Con el posterior Reglamento de 1971, se cumple el deseo de parte de la doctrina y la labor social pasa a poder realizarse en pro de terceras personas (Sánchez Calero & Olivencia Ruiz, 1964) al indicar que esos mismos fines se realizarían “en interés de los socios, de los trabajadores de la Cooperativa o de la comunidad en general” (art. 4.h Reglamento 1971).

[68]     Para su dotación, el legislador establece que “habrán de destinarse, cuando menos, a los fondos de reserva y obras sociales, el 25% de los rendimientos líquidos de cada ejercicio” (art. 13 Reglamento 1943), elevando este porcentaje al 30% en las cooperativas de crédito (art. 44 LC 1942). Esta forma de regular conjuntamente la dotación de ambos fondos, además de generar incertidumbre en los cooperativistas, facilitó que las cooperativas destinaran un porcentaje muy escaso a obras sociales, tal y como se desprende de las encuestas realizadas por AECOOP (García Gallardo, 1970) en las que los cooperativistas demandaban que en la nueva legislación se regularan unos porcentajes definidos para cada uno de los fondos e incluso un incremento de los porcentajes para el fondo obras sociales del 10 o el 15%. Vicent Chuliá (1972) señala como poco justificable el mantener indiscriminadas las asignaciones a fondos de reserva y de obras sociales, debiendo fijarse un porcentaje determinado, por ejemplo, un 5% para el fondo de obras sociales y el resto para el fondo de reserva.

Hay que señalar que la obligación de realizar obras sociales a todas las cooperativas sin distinción ya había sido adoptada anteriormente por la Ley de cooperativas de Cataluña de 1934 (art.13.1 y 24.h).

Asimismo, cabría señalar la importancia que se le otorga al fondo de obras sociales ya que los propios estatutos de la cooperativa debían incluir los fines que debe cumplir dicho fondo, configurándose estos fines como un rasgo identitario de las cooperativas al establecer el legislador que se trataba de una de “las condiciones generales que debían presidir las sociedades cooperativas” (art. 8.e y f LC 1942).

[69]     Paniagua Zurera (2013) califica a dicha legislación como perteneciente a un modelo ius cooperativo no clasista y de escasa potencialidad económica, por cuanto no recoge los principios cooperativos o se regularon de manera desvirtuada, contiene una clasificación cerrada y confusa de las clases de cooperativas, una drástica limitación de las actividades económicas que podían desarrollar estas sociedades, la prohibición de prestar los servicios cooperativos a terceros no socios y la eliminación de las fórmulas de integración cooperativa.

[70]     Entre otros aspectos, ha desaparecido la referencia a la ausencia de ánimo de lucro, se ha ampliado la posibilidad de operar con terceros, ha permitido no contabilizar de forma separada los resultados de operaciones con terceros y socios y distribuirlo entre los socios, o distribuir parcialmente las reservas (Paniagua Zurera, 2013a; Vargas Vasserot, 2006; Fajardo García, 2013). Vargas Vasserot (2018:7) señala que “con cada nueva ley autonómica se perciben mayores aproximaciones al modelo economicista (menores dotaciones de fondos, más repartos de resultados, etc.) en perjuicio del social”.

[71]     También pudo influir la traducción en francés que se realizó del principio cooperativo. Mientras el texto en inglés que decía “All co-operative societies should make provision for the education of their members”, la expresión “make provision” fue traducida al francés como “constituer un fond”, la cual no transmitía la intención de los autores que era más bien la de tomar medidas o tomar providencias (Lambert, 1966).

[72]     En el caso español esto se produce a partir de la Ley General de Cooperativas de 1974 (art. 17.3). En el ámbito internacional también se observa como a partir de 1966 varias de las legislaciones regulan por primera vez un fondo orientado a estos fines. Así, tenemos los casos de la reserva de educación de Costa Rica en 1968, el fondo de asistencia técnica, educativa y social de Brasil en 1971, el fondo de fondo de educación y capacitación cooperativas de Argentina en 1973 o la reserva para educación y formación cooperativa de Portugal en 1980.

[73]     Entre la doctrina encontramos críticas emitidas con anterioridad a 1995 con respecto a que dicho fondo pueda dedicarse a objetivos ajenos de la educación y promoción cooperativa, los cuales deberían ser los fines específicos del mismo (Vicent Chuliá, 1987). Entendían que “ciertos sectores del cooperativismo habían presionado para que se ampliara el abanico de fines que puede perseguir el Fondo, incluyendo los educativos, culturales y sociales, para hacer efectiva la defensa de los intereses de la comunidad (y no solo de los socios)”. En su opinión debía intervenir el legislador cooperativo para “deslindar estos fines – propios de la Cooperativa como entidad jurídica típica – de los fines altruistas que puedan perseguir personas físicas con su patrimonio propio. En realidad, los fines del Fondo de Formación y Promoción no son ni pueden ser fines benéficos, culturales, ecologistas, sanitarios, etc. – para los que el legislador ofrece una figura propia, como son las Asociaciones (de interés público) y las Fundaciones (de interés general)” (Paz Canalejo & Vicent Chuliá, 1994:383).

[74]     Quedarían excluidos de este análisis el fondo de educación y capacitación cooperativas argentino (art. 46 LCArgentina) y la reserva para educación y formación cooperativa portuguesa (art. 97 CCPortugal). Este último, a pesar de que involucra dentro de la educación cooperativa también a la comunidad, no es posible admitirla como actividad relacionada con el séptimo principio dado que, ateniéndonos estrictamente a la última interpretación realizada por la ACI, se enmarcaría dentro del principio cooperativo de educación ya que “el compromiso de una cooperativa con la educación no se orienta únicamente hacia el interior de la organización —hacia los miembros, miembros electos, administradores y empleados—, sino también hacia el entorno exterior” (ACI, 2015:65).

[75]     Los fondos que vamos a analizar son: el FEP de la ley estatal española (art. 56 LCOOP) y los de las leyes autonómicas con sus respectivas denominaciones; el fondo de asistencia técnica, educativa y social brasileño (art. 28 LCBrasil); y el fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal argentino (art. 42 LCArgentina). Además, para enriquecer este estudio comparado, se incluirá también en este apartado la Ley 79 de 1988 (en adelante LCColombia) con el fondo de solidaridad (art. 54 LCColombia); y la Ley de Asociaciones Cooperativas N° 4179 de Costa Rica (en adelante LCCostaRica) con la reserva de bienestar social (art. 83 LCCostaRica).

[76]     Por orden cronológico podríamos situar en primer lugar a la legislación colombiana, que recogía al fondo de solidaridad en la Ley de 1931 (art. 78), el cual mantuvieron las posteriores leyes de 1963 (art. 66) y la vigente de 1988 (art. 54); la legislación española de 1942 con el fondo de obras sociales que hemos comentado anteriormente y que ha variado de denominación y finalidades en las legislaciones posteriores; la legislación costarricense que regulaba en la Ley de 1943 el fondo de previsión (art. 350) y que se mantiene en la ley en vigor de 1968 con el nombre de reserva de bienestar social (art. 83); la legislación brasileña en vigor de 1971 que recoge el fondo de asistencia técnica, educativa y social (art. 28); y por último la legislación argentina en vigor de 1973 que regula el fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal (art. 42).

[77]     Esta disparidad entre las Comunidades Autónomas en cuanto a las distintas actividades a las que se puede destinar el FEP, provocará consecuencias también en el régimen fiscal, que es de competencia estatal.

[78]     Un claro ejemplo de ello es la exposición de motivos de la ley andaluza que establece que “la ley persigue su consolidación, incluso, en algún supuesto, su realce, en la medida en que dicho fondo refleja aspectos tan relevantes para estas sociedades como son la formación de sus integrantes o la solidaridad con el entorno”.

[79]     Adopta diferentes denominaciones dependiendo de la ley, como por ejemplo fondo de educación y promoción (art. 56 LCOOP, art. 85 LCCataluña, art. 84 LCExtremadura, art. 78 LCCanarias, art. 74 LCCantabria, art. 59 LCAragón, art. 101 LCAsturias, art. 51 LFCNavarra, art. 83 LCBaleares, art. 72 LCCastillaLeón) fondo de formación y promoción cooperativa (art. 72 LCValencia, art. 76 LCMurcia, art. 76 LCLaRioja, art. 68.2 LCGalicia), fondo de promoción y formación cooperativa (art. 91 LCCastillaLM) o reserva de educación y promoción (art.64 LCMadrid),

[80]     Art. 71 LSCAndalucía, art. 72 LCPaísVasco.

[81]     Art. 56.1.c LCOOP, art. 71.4.d LSCAndalucía, art. 85.1.c LCCataluña, art. 78.1.c LCCanarias, art. 83.1.c. LCBaleares, art. 76.1.c LCMurcia, art. 74.1.c LCCantabria, art. 59.4 LCAragón, art. 72.1 LCValencia, art. 84.4 LCExtremadura, art. 72.1.c LCPaísVasco, art. 101.1 LCAsturias, art. 91.1 LCCastillaLM, art. 51.3.b.3 LFCNavarra, art. 83.1.c LCBaleares, art. 76.1.f. LCLaRioja, art. 64.1 LCMadrid. La primera parte de esta redacción, la que se refiere a la promoción cultural, profesional y asistencial de la comunidad en general fue incorporada por primera vez con una redacción bastante parecida en el Reglamento de 1971 (art. 4.h). Mientras que la segunda parte que se refiere a la mejora de la calidad de vida y el desarrollo comunitario fue introducida por primera vez en 1999 por la LCOOP.

Entre las normas que incluyen esta cláusula general cabría destacar negativamente a la gallega, puesto que las cooperativas de dicha comunidad, excepto las de crédito, para poder dedicar el FEP a dichos fines sociales necesitan la “previa autorización del Consejo Gallego de Cooperativas” (art. 68.2.f LCGalicia), lo que seguramente derivará en el destino mayoritario del mismo a fines educativos o de intercooperación que no requieren de autorización.

[82]     Art. 85.1.d LCCataluña, art. 72.1 LCCastillaLeón. El legislador de Castilla y León mantiene la reducción del ámbito geográfico en el que pueden desarrollarse estas actividades al “territorio del ámbito determinado en los Estatutos de la cooperativa” (art. 72.1 LCCastillaLeón). Esta restricción tiene su base en la redacción inicial que se le daba a dicha cláusula en la Ley catalana de 1992, la cual limitaba las actividades al “ámbito donde está ubicada la cooperativa (art. 66.c LCCataluña 1992), sin embargo, la última ley catalana la ha suprimido.

[83]     Algunos autores señalaban el peligro que podía conllevar que estos fines estuvieran fijados de manera tan flexible (Vicent Chuliá, 1987).

[84]     Así lo considera la Consulta DGT 1202-00, de 26 de mayo de 2000 cuando analiza el art. 56 LCOOP.

[85]     El art. 65.1 LCExtremadura 1998 recogía que el FEP tiene por objeto “atender a los objetivos de incidencia social o medioambiental”.

[86]     Art. 71.4.f LSCAndalucía, art. 84.4.f LCExtremadura, art. 78.1.c LCCanarias, art. 74.1.c LCCantabria, art. 59.4 LCAragón, art. 72.1 LCCastillaLeón, art. 76.1 LCLaRioja, art. 83.1.c. LCBaleares, art.76.1.c LCMurcia, art.64.1 LCMadrid, art.91.1 LCCastillaLM. En el lado contrario, entre las legislaciones que no presentan el medioambiente entre sus objetivos están la LCValencia, la LCPaísVasco, LCAsturias, LFCNavarra y la LCCataluña. Esta última sitúa como objetivo la RSE, pero no cita expresamente el tema medioambiental.

[87]     Este mismo texto ha sido copiado por la ley extremeña en el art. 84.4.f LCExtremadura.

[88]     Los objetivos a los que se puede destinar este fondo en Colombia son regulados por la Circular básica contable y financiera elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria y actualizada por la Circular Externa 22 de 2020, la cual recoge dicho fin dentro del apartado 2.2.1.e del Título I, Capítulo IV.

[89]     Aunque las mayoría de las normas indican que el FEP puede destinarse a la formación y educación de los trabajadores en materias de su actividad laboral, tal y como indicamos anteriormente, no podemos considerar dichos objetivos como actuaciones en favor de la comunidad en sentido estricto, ya que los mismos se encuentran directamente ligados al principio de educación, formación e información. Dicho principio establece que “las cooperativas ofrecen educación y formación a sus miembros, representantes elegidos, directores y empleados, para que puedan contribuir de forma efectiva al desarrollo de sus cooperativas” (ACI, 1995:19).

[90]     Llama la atención que fuese la LCAragón 1998 la que introduzca este novedoso fin para el fondo, ya que esta era la única referencia a objetivos relacionados con el séptimo principio al que se puede destinar el FEP, ni siquiera contaba con una cláusula general como otras legislaciones.

[91]     Art. 71.4.e y g LSCAndalucía, art. 84.4.e y g LCExtremadura y art. 59.4 LCAragón.

[92]     Es el caso de los fondos costarricense y brasileño. Habría que señalar que este último, para poder prestar asistencia con él a sus empleados, requerirá que dicha circunstancia esté prevista en los estatutos de la cooperativa (art. 28.II LCBrasil).

[93]     El fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal argentino, tal y como hemos mencionado anteriormente, “constituye una suerte de participación de los empleados en los resultados de la cooperativa. La ley deja la opción de distribuirlo en dinero o bien dedicarlo a actividades que beneficien a los trabajadores, pero queda claro que, en todo caso, son éstos sus destinatarios” (Cracogna, 2021:71).

[94]     El fondo de solidaridad colombiano podrá emplearse en donaciones esporádicas y ocasionales frente a calamidades de sus trabajadores, o bien en la adquisición de mausoleos, osarios o lotes en parques cementerios, destinados a facilitarlos a los trabajadores.

[95]     Algo semejante sucede en la norma catalana y la extremeña, que en la definición del fondo establecen que está destinado, entre otros, a la responsabilidad social (art. 2.h LCCataluña, art. 84.1 LCExtremadura).

[96]     Además de las definiciones anteriormente mencionadas, varias normas recogen que el fondo se tiene que destinar al fomento de la RSE (art. 85.1 LCCataluña, art. 84.4.c LCExtremadura, art. 68.2.i LCGalicia).

[97]     Así, la norma riojana permite destinar el FEP a “la investigación, el desarrollo económico, el estudio de mercados, estudio de análisis de inversiones o cualquier otro dirigido a promover la actividad propia de la cooperativa” (art. 76.1.g LCLaRioja).

[98]     Art. 71.4.c LSCAndalucía, art. 78.1.d LCCanarias.

[99]     La mayoría de las normas sancionadas en estos últimos años indican que dicho fondo se podrá destinar al “fomento de una política efectiva de igualdad de género” (art. 71.4.c LSCAndalucía Art. 84.4.c LCExtremadura, art. 85.1.f LCCataluña, art. 72.1.f LCPaísVasco, art.78.1.d LCCanarias, art. 68.2.g LCG). También encontramos en otras normas autonómicas otras posibles actividades relacionadas con la igualdad, como la conciliación de la vida personal laboral y familiar (art. 59.4 LCAragón y art. 68.2.g LCGalicia), o “las ayudas a las trabajadoras y socias víctimas de la violencia de género” (art. 59.4 LCAragón).

Aunque la regulación de medidas de igualdad de género en las legislaciones cooperativas guarden relación con las de las reivindicaciones sociales de la comunidad en la que se inserta, no podemos considerarla como una conducta exclusivamente relacionada con el interés por la comunidad. En realidad, la igualdad de género puede incorporarse dentro de todos los principios cooperativos y estos pueden desarrollarse desde la conocida como “perspectiva de género” (Villafáñez Pérez, 2017; OIT-ACI, 2015, Senent Vidal, 2011). Esta misma postura es la que adoptan los legisladores andaluz y canario al establecer el principio de igualdad de género “con carácter transversal al resto de principios”(art. 4.i LSCAndalucía, art. 2.2 LCCanarias).

[100]   Las cooperativas andaluzas están obligadas a destinar como mínimo un 10% del fondo a objetivos relacionados con la igualdad de género y un 15% a sostenibilidad empresarial (art. 56.1 RSCAndalucía). Esto provoca que la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y la sostenibilidad empresarial se conviertan en destinos obligatorios, a diferencia de lo que ocurre en el resto de legislaciones que se da total libertad a los socios para que dediquen las cantidades que estimen convenientes a las actividades que deseen, siempre que se enmarquen entre las señaladas por la ley.

[101]   Hasta el 31 de diciembre de 2021 el FEP se pudo destinar como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento; a cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas (art. 12.1 Real Decreto-ley 8/2021).

[102]   Art. 56.1 LCOOP, art. 72.1 LCPaísVasco, art. 78.1 LCCanarias y concordantes autonómicos. No obstante, hay algunas comunidades autónomas que restringen la fijación de estas líneas a la Asamblea general que apruebe las cuentas del ejercicio (entre otras art. 71.6 LSCAndalucía, art. 84.6 LCExtremadura, art. 85.4 LCCataluña).

[103]   Entre otros, art. 56.2 LCOOP, art. 71.4 LSCAndalucía.

[104]   Art. 56.6 LCOOP, art. 71.6 LSCAndalucía y concordantes autonómicos. La norma catalana y navarra no recogen ninguna mención con respecto al plazo para su materialización, pero si quieren mantener la condición de cooperativa protegida, deberán cumplir con este mismo régimen (art. 19.3 LRFIC y art. 16.3 Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas de Navarra).

[105]   Art. 72.5 LCPaísVasco. La otra norma que incluye un fin distinto para el importe no aplicado es la aragonesa, que ordena que se aplique en inversiones que garanticen suficientemente la seguridad, liquidez y rentabilidad del mismo, conforme a lo que establezcan los estatutos (art. 59.8 LCAragón).

[106]   También encontramos una excepción a su recuperación en las leyes gallega y balear, que indican que aunque se materialicen en las inversiones anteriormente mencionadas, deberán aplicarse a su destino en el plazo de cinco años (art. 68 LCGalicia, art. 83.5 LCBaleares).

[107]   Art. 56.3 LCOOP y concordantes autonómicos.

[108]   Entre otros, art. 38.2.c Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, art. 185.2.b LCExtremadura, art.150.2.e LCCataluña.

[109]   Entre otros, art. 123.4.m LSCAndalucía, art. 159.2.c LCPaísVasco,  art. 117.4.i LCValencia, art. 133.5.c LCMadrid.

[110]   Es posible que la cooperativa sea descalificada si hay reincidencia o si es susceptible de provocar graves perjuicios económicos o sociales (art. 126.2.b LSCAndalucía, art. 189.1.b LCExtremadura, art.121.1.a LCValencia), o si supone una vulneración reiterada y relevante de los principios cooperativos (art. 161 LCPaísVasco, art. 135.1.b LCValencia).

[111]   Dicha norma establece que lo dispuesto para el FEP “será aplicable igualmente a cualquier Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo” (art. 19.8 LRFIC).

[112]   Art. 19-4 Decreto Ley 624 de 1989.

[113]   Las legislaciones españolas (art. 74.2.a LCOOP y concordantes autonómicos) e internacionales analizadas alcanzan un resultado homogéneo. Aun así encontramos excepciones a estos destinos del importe del fondo en algunas leyes autonómicas que establecen que con el mismo se constituya un fondo por el plazo máximo de un año, durante el cual los socios de la cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir su parte en dicho fondo como cuota o aportación al ingresar en otra sociedad cooperativa (art. 124.3.i LCExtremadura, art. 69.e LCAragón, art. 63.2.e LFCNavarra, art. 99.3 LCLaRioja).

[114]   Art. 101.2.a LCMadrid, art. 94.2.a LCCastillaLeón, art. 69.e LCAragón.

[115]   En algunas normas el activo sobrante, una vez que se han satisfecho las deudas y se ha reintegrado a los socios sus aportaciones, debe destinarse a los mismos fines que el FEP (art. 101.2.d. LCMadrid, art 127.2.d LCAsturias).

[116]   Al igual que nosotros, Vicent Chuliá también se muestra crítico con esta forma de dotar los fondos, ya que considera que mediante la técnica de la fijación diferida de precios en un momento posterior a la entrega de los productos del cooperador a la entidad, se tiende a eliminar todo excedente o rendimiento líquido. Con lo cual, las asignaciones a estos fondos son, en ocasiones, puramente simbólicas. En su lugar propone otra técnica para dotar estos fondos, considerando que la única vía de lograrlo “sería señalar una asignación o porcentaje a la cooperativa, aunque fuera mínimo en relación con el importe bruto de ventas o de compras. Este porcentaje funcionaría como un gasto general más a deducir del ingreso bruto” (Vicent Chuliá, 1972:533-534).

[117]   Hay que señalar que las normas obligan a destinar un porcentaje mínimo de los excedentes, pero nada impide a la cooperativa superarlo. El único límite es el respeto a las otras asignaciones que hay que realizar al FRO y a otros fondos, como el del caso de la ley balear que obliga a destinar el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para retorno de aportaciones (art.80.1 LCBaleares).

Asimismo, hay que apuntar que las dotaciones al FEP constituyen un gasto deducible en la Base imponible del impuesto sobre Sociedades, aunque con ciertos límites (arts. 18.2 y 19 LRFIC), disposición que parece animar a al aumento de los porcentajes de excedentes. No obstante, hay autores que consideran que este hecho “supone un menor incentivo del que podría parecer, dado que erosiona la Base imponible sometida a un tipo de gravamen inferior” (Alguacil Marí, 2014:30).

[118]   La mayoría de las normas que optan por este modelo fijan el porcentaje en un cinco por ciento (art. 58.1 LCOOP, art. 75.1 LCCanarias, art. 67.1.a LCGalicia, art. 60.2.a LCMadrid, art. 72.1.a LCLaRioja, art. 74.1 LCCastillaLeón, art. 80.1 LCMurcia, art. 98.1.a.1º LCAsturias, art. 68.2.a LSCAndalucía, art. 71.1 LCCantabria, art.68.2 LCValencia) excepto la catalana y la balear que lo fijan en un diez por ciento (art. 81.1.a LCCataluña, art. 80.1 LCBaleares). En el ámbito internacional este margen de porcentajes se mantiene, optando por un cinco por ciento la legislación argentina (art. 42.2º LCArgentina) y brasileña (art.28.II LCBrasil), un seis por ciento la costarricense (art. 83 LCCostaRica), y un diez por ciento la colombiana (art. 54 LCColombia).

[119]   Así lo definía la LCPaísVasco 1982 en su exposición de motivos.

[120]   El ejemplo más claro de esta situación es la ley aragonesa que establece que “cuando el fondo de reserva obligatorio alcance un importe igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, se destinará al menos un cinco por ciento al fondo de educación y promoción cooperativa, y un diez por ciento, al menos, cuando el fondo de reserva obligatorio alcance un importe superior al doble del capital social” (art. 58.1 LCAragón). En este modelo también se encuadran art. 70.3 LCPaísVasco, art. 82.2.a LCExtremadura, art. 51.3.a LFCNavarra, art. 88.2 LCCLM.

[121]   Art. 71.3.d LSCAndalucía y concordantes autonómicos. Este concepto es recogido por todas las legislaciones excepto por cinco: LCOOP, LCMurcia, LCBaleares, LCLaRioja y LCGalicia.

[122]   Art. 56.4.b LCOOP, art. 71.3.c LSCAndalucía, y concordantes autonómicos. La única norma que no destina las sanciones al FEP es la navarra, que establece que deberán destinarse al FRO (art.51.2 LFCNavarra).

[123]   Art. 56.6 LCOOP, art. 71.6 LSCAndalucía. Este concepto es recogido por todas las legislaciones excepto por la LCPaísVasco, LCCataluña, LCAragón, LFCNavarra.

[124]   Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias de capital en la baja no justificada de los socios (art. 83.2.c LCBaleares), o los rendimientos de los bienes y derechos afectos al propio fondo (art. 71.3.e LSCAndalucía, art. 84.2.d LCExtremadura). Este último concepto es mucho más amplio que el contenido en el resto de legislaciones que únicamente hace referencia a los rendimientos de las cuentas de ahorro o de los títulos de Deuda Pública adquiridos con el importe del fondo que no se haya aplicado. A pesar de que la mayoría de las normas españolas no hacen referencia expresa a ello, entendemos que en todas ellas se debería aplicar esta misma asignación para los rendimientos derivados del FEP (Gondra Elgezabal, 2021).

[125]   La Ley de 1931 ya imponía la obligación de destinar la totalidad de los resultados extracooperativos para obras sociales a las cooperativas populares (art 81 LC 1931). En la actualidad esta obligación es recogida únicamente por dos normas, la andaluza que obliga a desinar el veinticinco por ciento de los resultados extracooperativos (art. 68.2.b LSCAndalucía) mientras que la valenciana establece los beneficios netos resultantes de las operaciones con terceras personas no socias y, como mínimo, el 50% de los beneficios extraordinarios se destinarán al FRO o al FEP (art. 68.4 LCValencia).

[126]   En Brasil se establece la obligación de destinar los resultados de las operaciones con terceros al fondo de asistencia técnica, educacional social (art. 87 LCBrasil), en Colombia se han de destinar a un fondo social no susceptible de repartición, por lo que podrían destinarlo al fondo de solidaridad (art. 10 LCColombia). En cambio, en Costa Rica y Argentina, a pesar de que tampoco son repartibles dichos resultados, se han de destinar a fondos o reservas distintos al que guarda más relación con el interés por la comunidad. Así, en Argentina a una cuenta especial de reserva (art. 42 LCArgentina)., mientras que en Costa Rica se deberá destinar a la reserva de educación (art. 82 LCCostaRica). Ahora bien, en este último país las cuotas de acceso a la cooperativa sí que se destinarán a la reserva de bienestar social (art. 64 LCCostaRica).

[127]   A pesar de recibir la denominación de código, hay que señalar que carece de poder vinculante para las sociedades cotizadas, ya que únicamente contiene una serie de recomendaciones de carácter voluntario, debiendo únicamente explicar su inobservancia en caso de incumplimiento de las mismas. La versión de junio de 2020 se encuentra disponible en https://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/CodigoGov/CBG_2020.pdf

[128]   La nueva versión de 2020 del CBGSC reemplaza el término de responsabilidad social corporativa por el de sostenibilidad, pero si se comparan los contenidos de una y otra política se puede ver que son en gran parte coincidentes (Sequeira Martín, 2021)

[129]   Esta competencia es una especificación de la competencia exclusiva del consejo sobre la determinación de políticas y estrategias generales que recoge el art. 249 bis LSC (Embid Irujo & Val Talens, 2016).

[130]   Art. 21.1 LCOOP, art.53.3 LCCataluña, art. 37.1 LSCAndalucía, etc.

[131]   Los consejeros no ejecutivos son aquellos que no desempeñan funciones de dirección en la sociedad (art. 529 duodecies .2 LSC)

[132]   Art. 36.1 LCOOP, art. 48.5 LCPaísVasco, art. 58.1 LCCataluña, art. 40 LSCAndalucía, etc.

[133]   Por ejemplo, encontramos esta posibilidad para las cooperativas portuguesas (art. 27.2 CCPortugal), costarricenses (art.47 LCCostaRica), brasileñas (art. 47.1LCBrasil), etc.

[134]   La existencia de una dirección general o la designación de un director será obligatoria para ciertas clases de cooperativas o cuando se den determinadas circunstancias. Así, es obligatoria para las cooperativas de crédito (art. 9.7 LCCrédito), para las cooperativas catalanas con sección de crédito y las cooperativas de enseñanza (art. 62.3 LCCataluña), para las cooperativas valencianas con una cifra anual de negocios superior a tres millones de euros (art. 48.5 LCValencia), etc.

[135]   Art. 19 LCOOP, art.32.2 LCPaísVasco, art. 42.2 LCCataluña, art. 45 LSCAndalucía, etc

[136]   Por ejemplo, la Ley portuguesa (art. 27.2 CCPortugal) y la costarricense (art. 36 LCCostaRica).

[137]   Un órgano semejante al que ya regulan algunas normas autonómicas para otras materias como la comisión de control de la gestión (art. 54 LCValencia), el comité de igualdad (art. 63 LCExtremadura), o el consejo social (art. 57 LCPaísVasco).

[138]   Estas políticas deberán identificar e incluir al menos el contenido que especifica la recomendación 55 CBGSC: a) Los principios, compromisos, objetivos y estrategia en lo relativo a accionistas, empleados, clientes, proveedores, cuestiones sociales, medio ambiente, diversidad, responsabilidad fiscal, respeto de los derechos humanos y prevención de la corrupción y otras conductas ilegales. b) Los métodos o sistemas para el seguimiento del cumplimiento de las políticas, de los riesgos asociados y de su gestión. c) Los mecanismos de supervisión del riesgo no financiero, incluido el relacionado con aspectos éticos y de conducta empresarial. d) Los canales de comunicación, participación y diálogo con los grupos de interés. e) Las prácticas de comunicación responsable que eviten la manipulación informativa y protejan la integridad y el honor.

[139]   Asimismo deberán informar del impacto de su actividad respecto al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, así como relativas al personal, incluidas las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para favorecer el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la no discriminación e inclusión de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal (art. 49.6 C.Com).

[140]   La inclusión de esta información en el informe de gestión será obligatoria para las cooperativas que reúnen los requisitos contenidos en el art. 262.5 LSC, estos son: a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500. b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.

[141]   Por ejemplo, las cooperativas francesas cuando cumplen determinados requisitos tienen que realizar el informe del artículo L. 225-102-1 del Código de Comercio francés que incluye información sobre la forma en que la empresa tiene en cuenta las consecuencias sociales y ambientales de su actividad; mientras que las alemanas también deberán realizar el informe no financiero separado regulado en la sección 289c del Código de Comercio alemán con información sobre cuestiones medioambientales, asuntos relacionados con los empleados, cuestiones sociales, respeto por los derechos humanos, lucha contra la corrupción y el soborno.

[142]   Dicha propuesta venía recogida en la recomendación 55 de la versión de 2015 del CBGSC, pero tras la versión de 2020 el contenido de la misma se suprimió, probablemente por el hecho de que, después de las reformas habidas en la LSC y el C.Com por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre, el informe de gestión ha de incluirlo (Sequeira Martín, 2021).

[143]   Esta medida ya estaba prevista en la Ley general de cooperativas de 1974. En la actualidad solamente cuatro normas autonómicas no contienen ninguna previsión en este sentido: LCPaísVasco, LCCataluña, LCAsturias, LCValencia.

[144]   Estos requisitos varían dependiendo de la norma analizada, observándose tres tendencias diferenciadas: la primera es aquella que únicamente requiere previsión estatutaria (art. 35.5 RLSCAndalucía, art. 38.5 LCAragón, art. 41.1 LCMadrid, art. 50.5 LCExtremadura); la segunda exige que la cooperativa cuente con más de un determinado número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido, con cifras que varían entre los 25 (art. 66.2 LCCastillaLM), 30 (art. 49.4 LCBaleares, art. 47.2 LCLaRioja) y los 50 trabajadores (art. 43.2 LCGalicia, art. 37.3 LFCNavarra, art. 50.5 LCExtremadura, art. 41.1 LCMadrid, art. 48.1 LCCanarias); mientras que el tercer grupo de normas, además de exigir la presencia de más de 50 trabajadores, será necesario que en la cooperativa se haya constituido un Comité de empresa (art. 33 LCOOP, art. 44.4 LCCantabria, art. 49.3 LCMurcia, art. 41.5 LCCastillaLeón).

[145]   Esta previsión guarda cierta relación con la presencia de consejeros no socios en el órgano de administración que regula la mayoría de las normas españolas (art. 34.2 LCOOP y concordantes autonómicos). Sin embargo, la presencia de estos consejeros no socios está más bien pensada para que dentro de dicho órgano puedan tener cabida personas cualificadas que contribuyan a la profesionalización de la cooperativa (Santos Domínguez, 2013; Tato Plaza, 2007). Por ello, algunas normas suelen exigir a estos consejeros no socios una cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas al cumplimiento más eficaz de las funciones del Consejo y con el objeto social de la cooperativa (art. 38.2 LSCAndalucía) de forma que su presencia contribuya a mejorar la gestión o la planificación y estrategia futura de la cooperativa (Alcalá Díaz, 2012).

[146]   Así lo establece expresamente la norma extremeña (art. 50.6 LCExtremadura) y se deduce de la exigencia del comité de empresa, en cuya configuración no pueden participar los socios de las cooperativas (Disposición adicional primera R.D. 1844/1.994). Estos socios de trabajo, debido precisamente a que ostentan la condición de socio y a las previsiones estatutarias que puedan establecerse de reserva de puestos para colectivos de socios determinados objetivamente (art. 33 LCOOP y concordantes autonómicos), podrán elegir a los miembros del consejo rector que defiendan sus intereses mediante el trámite ordinario previsto.

[147]   Art. 2542 Codice Civile. En el resto de legislaciones internacionales se exige que el órgano de administración esté conformado únicamente por socios, por lo que no podrían recurrir a esta herramienta.

[148]   Art. 58.5 LCOOP y concordantes autonómicos. Este derecho se incorporó por primera vez en la LCPaísVasco de 1982 y a partir de entonces, salvo en tres legislaciones cooperativas autonómicas (LCAndalucía 1985, LCCataluña 1992 y LCExtremadura 1998), todas las normas cooperativas que se aprobaron posteriormente han incluido en su interior una previsión semejante.

[149]   Art. 83.3 LCExtremadura, art. 68.3 LCValencia, art. 58.3 LCAragón, art. 52.1 LFCNavarra, art. 60.2.e LCMadrid.

[150]   Entre otras, art. 58.5 LCOOP, art. 70.5 LCPaísVasco, art. 81.6 LCCataluña, art. 71.7 LCCantabria, art. 98.4 LCAsturias. La redacción utilizada por el legislador es confusa, pudiéndose entender que la asamblea general puede tanto reconocer como concretar dicho derecho, sin embargo, abogamos por interpretar que el derecho a la participación en resultados ha de estar reconocido siempre en los estatutos de la cooperativa, mientras que la concreción del mismo bien podrá preverse también por la vía estatutaria, o bien permitirse que sea la asamblea general la que lo fije, tal y como sucede en las retribuciones de los consejeros e interventores (art. 40 LCOOP y concordantes autonómicos). En un sentido muy similar, aunque negando el derecho a que sea concretado estatutariamente, el legislador andaluz es mucho más claro al establecer que “de establecerse estatutariamente, la sociedad cooperativa podrá reconocer, y su Asamblea General concretar, el derecho de sus personas trabajadoras asalariadas a percibir una retribución…” (art. 66.2 LSCAndalucía).

[151]   Esta participación será obligatoria en las cooperativas de trabajo asociado de algunas comunidades autónomas (art. 103.5 LCPaísVasco, art. 147.3 LCExtremadura, art. 60.2.e LCMadrid). En estas cooperativas, los trabajadores que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en la proporción que se establezca en los estatutos, que en ningún caso podrá ser inferior al 25% del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Asimismo, la ley madrileña niega dicho derecho al trabajador que hubiese rechazado expresamente su acceso a la condición de socio.

[152]   Normalmente, los trabajadores de las cooperativas pueden afiliarse al sindicato que deseen y ejercer la acción sindical. Sin embargo, cuando en el seno de la cooperativa conviven tanto trabajadores asalariados, como socios trabajadores o de trabajo, estos últimos no pueden afiliarse a ningún sindicato ni tampoco participar en las elecciones sindicales de la cooperativa. La justificación de dicha exclusión estaría basada en impedir que trabajadores y socios trabajadores participaran en unos mismos órganos cuando sus intereses no son los mismos (Escribano Gutiérrez, 2010)

[153]   Art. 57 LCPaísVasco, art. 53 LCValencia, art. 46 LCAragón, art. 67 LFCNavarra. Asimismo, encontramos ciertas diferencias en cuanto a los requisitos para su constitución, así, en Aragón se exige la presencia de más de cincuenta socios trabajadores o socios de trabajo en la cooperativa, mientras que en Navarra además de estos cincuenta trabajadores, dicho órgano solo puede constituirse en las cooperativas de trabajo asociado.